|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
[ Portada ] |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aviso Importante El texto de la edición de 1995 de la Ley Electoral de Puerto Rico que se presenta a continuación no refleja las numerosas enmiendas que ha sufrido la Ley con posterioridad a la publicación de la referida edición, particularmente en los años 2000 y 2003.
Ley Número cuatro (4)
de 20 de diciembre de 1977 según enmendada
LEY Para establecer la Comisión Estatal de Elecciones, definir sus funciones, deberes y facultades; disponer los procedimientos para la celebración de inscripciones de electores generales y periódicas; disponer todo lo concerniente a partidos políticos y candidaturas; establecer los procedimientos de votación en elecciones generales, especiales y primarias; fijar penalidades por violación a esta ley, derogar la Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, enmendada, conocida como "Código Electoral", y derogar la Ley Núm. 91 de 26 de junio de 1965. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: DISPOSICIONES GENERALES ORGANISMOS ELECTORALES Artículo 1.001.-Título.-Esta ley se conocerá como "Ley Electoral de Puerto Rico". Artículo 1.002.-Declaración de Propósitos.-El Gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de toda democracia. Tiene sus pilares de formación en la aspiración de los ciudadanos a una amplia participación en todos los procesos electorales que les rinden. En base a esta aspiración de pueblo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral dispuesta en nuestra Constitución y también enmarcada como ejemplo en otras democracias occidentales, representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana. Por ello, nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los derechos de los electores al amparo del Artículo 2.001 de esta ley, sobre Derechos y Prerrogativas de los electores. Sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento, las tendencias electorales modernas exigen la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean. Por tal razón, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido. A fin de asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria al desarrollo de nuestra democracia y paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos el presente estatuto. Artículo 1.003.-Definiciones.-A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) "Acta de Colegio Electoral" significará el documento o los documentos electorales donde deberán consignarse los actos de apertura, escrutinio y cierre de la votación, así como los resultados de ésta y otras incidencias relacionadas, los cuales deberán ser cumplimentados en todas sus partes por la Junta de Colegio de Votación. El acta contendrá una copia para cada inspector, de la lista de electores que corresponda al colegio electoral en el que la misma deba ser cumplimentada con el número de Identificación Electoral de cada uno de ellos. (2) "Acta de Elección Estatal" significará el documento o los documentos electorales donde la Comisión Estatal de Elecciones deberá consignar en forma resumida las incidencias de una elección, incluyendo las relacionadas con el escrutinio general de votos. (3) "Agencia" significará cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (4) "Candidato" significará toda persona que figure como aspirante a un cargo público electivo por un partido político en la papeleta de una elección y hasta noventa (90) días después de celebrada la misma. Cuando se use el término candidato para procedimientos previos a la nominación formal por un partido político, se entenderá que significa aspirante. (5) "Candidato Independiente" significará toda persona que sin ser candidato de un partido político figure como aspirante a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme las disposiciones de esta ley. (6) "Candidatura" significará el total de candidatos de un partido político que figuren en la papeleta electoral en la columna correspondiente a tal partido. (7) "Cierre del Registro Electoral o del Registro General de Electores" significará la última fecha hábil antes de la celebración de una elección en que se podrá incluir un elector en el Registro General de Electores. (8) "Colegio de Votación" significará el lugar o sitio donde votarán los electores que figuren en la lista final de electores de determinada unidad electoral. (9) "Comisión" significará la Comisión Estatal de Elecciones que por esta ley se crea con la encomienda de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procesos electorales. (10) "Comisión Local" significará el organismo electoral oficial a nivel de precinto electoral, integrado, entre otros, por representantes de los partidos políticos. (11) "Comisionado Electoral" significará la persona designada por el organismo directivo central de un partido político para que le represente ante la Comisión Estatal de Elecciones. (12) "Contribución" significará cualquier contrato, promesa o acuerdo de realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en dinero o en cualquier otra forma; subscripción, préstamo, adelanto, transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier naturaleza. Asimismo, significará toda donación hecha por cualquier persona, incluyendo a los candidatos mismos y sus familiares, en cualquier clase de actividad de recaudación de fondos que celebre un partido político o un candidato, incluyendo, pero sin limitarse: banquetes, sorteos, maratones y otros. (13) "Delito Electoral" significará cualquier acción u omisión en violación a las disposiciones de esta ley, que apareje, de ser probado, alguna pena o medida de seguridad. (14) "Domiciliado en Puerto Rico" significará toda persona que además de tener establecida una residencia en torno a la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, ha manifestado, mediante actos positivos y conforme se establece en esta ley, su intención de allí permanecer. (15) "Elecciones" significará elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o elecciones especiales. (16) "Elecciones Generales" significará aquel proceso mediante el cual los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar cargos públicos electivos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (17) "Elector o Elector Calificado" significará toda persona que haya cumplido con los requisitos de inscripción y de tarjeta de identificación electoral conforme a las disposiciones de esta ley. (18) "Junta de Colegio" significará el organismo electoral a nivel de colegio de votación, integrado por representantes de los distintos partidos políticos y que representa, en el día de la elección, en el lugar de votación asignado, a la Comisión Estatal de Elecciones. (19) "Junta de Inscripciones" significará el organismo electoral oficial a nivel de precinto, adscrito a la Comisión Local, que tendrá a su cargo el proceso continuo de inscripciones, transferencias, reubicaciones, retratos y tarjetas de identificación electoral. (20) "Junta de Unidad Electoral" significará el organismo integrado por representantes de los distintos partidos, que representa a la Comisión Local en cada unidad electoral durante la celebración de una elección. (21) "Lista Final" significará el documento oficialmente preparado por la Comisión Estatal de Elecciones, luego de revisado, actualizado y corregido, contentivo del nombre, circunstancias personales, número electoral y otros particulares de los electores inscritos en determinada unidad electoral. (22) "Local de Propaganda" significará cualquier edificio, casa, estructura, aparato o reproductor de voz, unidad rodante o patio donde se congregaren personas con el fin de difundir propaganda política. Se entenderá por día de elección, con el fin de difundir propaganda política, desde las doce (12:00) de la noche del día anterior a la fecha señalada para la celebración de la elección, hasta las nueve (9:00) de la noche del día en que dichas elecciones se celebren. (23) "Marca" significará cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector. (24) "Medios de Difusión" significará radio, cine, televisión, periódicos, revistas y publicaciones periódicas. (25) "Número Electoral" significará el número de identificación permanente asignado por la Comisión a toda persona debidamente inscrita. (26) "Organismo Directivo Central" significará el organismo o cuerpo a nivel estatal, que cada partido político designe como tal en su reglamento. (27) "Organismo Directivo Municipal" significará el cuerpo de mayor jerarquía en la estructura política municipal de cualquier partido político. (28) "Papeleta" significará el documento o los documentos que oficialmente diseñe e imprima la Comisión Estatal de Elecciones para que el elector consigne su voto. (29) "Papeleta Adjudicada" significará aquélla votada por el elector y aceptada como válida por la Junta de Colegio. (30) "Papeleta en Blanco" significará aquélla que habiendo sido depositada en la urna por el elector no tenga marca alguna de votación. (31) "Papeleta Integra" significará aquélla en que el elector vota por la candidatura completa de un solo partido político votando por la insignia de dicho partido, en la papeleta en que aparecen los candidatos a Gobernador y Comisionado Residente. (32) "Papeleta Inutilizada" significará aquélla que daña un elector y por la que se le entrega una segunda papeleta. Este término incluirá además a la papeleta sobrante que haya sido inutilizada cruzándola con una sola línea corrida de un extremo a otro debajo de las insignias de los partidos. (33) "Papeleta Mixta" significará aquélla en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de una partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta. (34) "Papeleta no Adjudicada" significará aquélla respecto a la cual los inspectores de colegio no hayan podido ponerse de acuerdo sobre si debe o no atribuirse y se deje su adjudicación a la Comisión Estatal, según se establece en esta ley. (35) "Papeleta Nula" significará aquélla votada por un elector que posteriormente a una elección la Comisión Estatal de Elecciones determine que no debe contarse o consignarse a los efectos del resultado de dicha elección. (36) "Papeleta protestada" significará aquélla en que aparezca arrancada la insignia de algún partido; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no encasillados; o tachado el nombre de un candidato, o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no figuren de las permitidas para consignar el voto. (37) "Papeleta Recusada" significará aquélla que tenga escrito al dorso la palabra "Recusada" y que haya sido objeto del procedimiento de recusación dispuesto por esta ley. (38) "Partido Político" significará partido principal, partido por petición, partido local por petición y partido coligado. (39) "Partido local por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en las papeletas electorales de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscriba en la Comisión Estatal como un partido político. (40) "Partido Nacional", "Partido Político Afiliado", "Grupo de Ciudadanos Reconocidos por un Partido Político Nacional" y "Representantes de Primarias" significará aquella entidad, grupo u organización que se define en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, enmendada, conocida como la "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias". (41) "Partido por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones mediante la radicación de peticiones juradas al efecto, suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. (42) "Partido Principal" significará todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación, requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral. (43) "Partido Principal de Mayoría" significará aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido en la elección general precedente, exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia. (44) "Patrono" significará toda persona natural o jurídica, ya sea ejecutivo, administrador, jefe o director de departamento, agencia, instrumentalidad pública, corporación municipal, o cualquier entidad que reclute y emplee personal sea o no con fines pecuniarios, que funcione como empresa pública o privada; en adición, cualquier agente, representante, supervisor, gerente, encargado, director ejecutivo, secretario, custodio o persona que actúe con facultades delegadas por parte del patrono para la supervisión y/o asignación de trabajo, método de realizarlo y dirección; agente que actúe en beneficio o interés de un patrono, directa o indirectamente, y realice gestiones de carácter ejecutivo en interés del patrono, sea individuo, sociedad u organización que intervenga por éste. Será de aplicación esta disposición tanto a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como a la Rama Legislativa y Judicial. (45) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, sin consideración a la forma de su constitución, así como cualquier asociación, organización, sociedad, entidad o grupo de personas actuando independientemente o colectivamente. (46) "Precinto electoral" significará la división geográfica para fines electorales en que se distribuye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constará de un municipio o parte del mismo. (47) "Primarias" significará el procedimiento mediante el cual, con arreglo a esta ley y a las reglas que a tales fines adopte la Comisión Estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político, los electores de los partidos políticos nominan sus candidatos a cargos públicos electivos. (48) "Presidente" significará el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. (49) "Procesos electorales" significará todo el trámite, administración y trabajos de inscripción de electores, partidos políticos, primarias y elecciones que por virtud de esta ley se lleven a cabo o celebren en, o por la Comisión. (50) "Recusación o exclusión" significará el procedimiento mediante el cual se requiere se elimine a un elector del Registro General de Electores o cuya petición de inscripción o transferencia ha sido impugnada durante el proceso de inscripción. Recusación también significará el procedimiento mediante el cual se objeta el voto de un elector en una elección cuando en virtud de las disposiciones de esta ley hubiere motivos fundados para creer que una persona que se presenta a votar lo hace ilegalmente. (51) "Referéndum o plebiscito" significará el procedimiento mediante el cual se somete al electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la aprobación o rechazo de uno o varios asuntos de interés general. (52) "Registro General de Electores" significará el récord preparado por la Comisión Estatal de Elecciones del total de electores que se han inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fines electorales. Dicho récord consiste de las peticiones de inscripción, tarjetas de identificación electoral y de la grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfichas u otra forma de compilación de los datos contenidos en dichas peticiones. (53) "Reubicación" significará el procedimiento mediante el cual un elector solicita se asigne su inscripción a otra unidad electoral dentro del mismo precinto por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado. (54) "Transferencia" significará el procedimiento mediante el cual un elector solicita se transfiera su inscripción de un precinto a otro por razón de haber cambiado su domicilio. (55) "Tribunal" significará el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera de sus salas y magistrados. (56) "Unidad electoral" significará la composición geográfica electoral más pequeña en que se han dividido los precintos para fines electorales. Artículo 1.004.-Comisión Estatal de Elecciones.-Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su Oficial Ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados. La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico. Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por esta ley y sus reglamentos, específicamente por las disposiciones contenidas en el Artículo 1.011 de esta ley. Los miembros con voz y voto de la Comisión devengarán una remuneración anual equivalente a la de un Secretario de los Departamentos Ejecutivos del Gobierno que no sea el Secretario de Estado, excepto el Presidente que devengará una remuneración anual equivalente a la del Secretario de Estado de Puerto Rico. De igual manera podrán rendir sus servicios por contrato, pero en tales casos la remuneración no excederá la cantidad máxima fijada para la remuneración regular. La Comisión constituirá un administrador individual conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", en tanto y en cuanto no conflija con lo dispuesto en esta ley. 1 Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, el personal podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico" o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento. La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste. La Comisión podrá comprar o contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 145 de 29 de abril de 1949, enmendada, conocida como "Ley de Compras y Suministros" y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas. Artículo 1.005.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.-La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función, tendrá, en adición a cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes: (a) Estudiar los problemas de naturaleza electoral que afectan a la comunidad puertorriqueña y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de todos los problemas, asuntos y procedimientos electorales. (b) Velar porque se conserve un récord de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en esta ley. (c) Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes. (d) Aprobar los planes de trabajo y adoptar las reglas y normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción, incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir las listas electorales. (e) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se sometan a su consideración por cualquier parte interesada. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes someterán sus informes y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la Comisión Estatal de Elecciones. (f) Interponer cualesquiera remedios legales que estimare necesario para llevar a cabo y hacer efectivo los propósitos de esta ley. (g) Recopilar y evaluar periódicamente los procedimientos electorales locales a la luz del desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de otras jurisdicciones democráticas. A tales efectos, la Comisión establecerá un Centro de Estudios Electorales y solicitará del Presidente que nombre el personal y asigne los recursos necesarios para el establecimiento de dicho centro. En adición, el Centro deberá promover la recopilación de materiales electorales, la investigación de los diferentes procedimientos, así como la historia de los procesos electorales en Puerto Rico y en otros países. (h) Requerir que se conserven y custodien, en su forma original y más conveniente, todos los expedientes, registros, records y otros documentos de naturaleza electoral que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos Públicos". (i) Rendir anualmente al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe contentivo de sus trabajos, logros y recomendaciones. (j) Publicar, en forma limitada, con no menos de seis (6) meses previos a la celebración de una elección, una edición especial revisada de esta ley y de las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. (k) Determinar, mediante reglamentación al efecto, para la distribución equitativa de los impresos y materiales de fines electorales que se publiquen, así como fijar el precio de venta de los mismos tomando en consideración los costos de producción e impresión. Disponiéndose, asimismo, que nada de lo antes dispuesto limita la discreción de la Comisión para eximir de dicho pago cuando se trate de partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones de ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas de fines no pecuniarios. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de tales materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso cada partido político, candidato independiente o agrupación que concurra a una elección tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los impresos sin costo alguno. (l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar las disposiciones de esta ley bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un lapso de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Cualquier enmienda o modificación a los reglamentos aprobados por la Comisión requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales. En las enmiendas o modificación al Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General se efectuará según se disponen a continuación: A tales efectos la Comisión deberá adoptar el reglamento para las elecciones y el escrutinio general con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación. Dicho reglamento incluirá, entre otras cosas, las estructuras y funcionamiento de los colegios electorales, las Juntas de Unidad Electoral, las comisiones locales y la Comisión Estatal de Elecciones, durante el periodo eleccionario y post-eleccionario, asi como, el proceso de votación y escrutinio incluido, el del voto ausente y las disposiciones relativas al escrutinio general. Cualquier enmienda a dicho reglamento o a los procedimientos que allí se consignan, que se adopten dentro de los cuatro (4) meses antes. (m) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar la reglamentación apropiada para facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de la población impedida. (n) Convocar reuniones de las Comisiones Locales de Elecciones cuando así lo estime necesario. Artículo 1.006.-Reuniones de la Comisión.-La Comisión se reunirá en sesión ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga sin necesidad de cursar convocatoria para ello. Igualmente, por acuerdo de dos (2) de sus miembros o de su Presidente, previa convocatoria al efecto, podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias se estimen necesarias para el desempeño de sus funciones. Durante los seis (6) meses anteriores a cualquier elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, referéndum o plebiscito, la Comisión se constituirá en sesión permanente, pudiendo recesar de tiempo en tiempo según acuerdo de sus miembros. (a) El Presidente y dos (2) Comisionados constituirán quórum. (b) Las reuniones de la Comisión serán privadas, excepto en las sesiones de adjudicación de la Comisión Estatal de Elecciones en el escrutinio general de las elecciones, pero por unanimidad de sus miembros se podrá determinar que las mismas sean públicas. Unicamente podrán estar presentes sus miembros, los Vicepresidentes, los Comisionados Alternos, el Secretario y el personal secretarial de la oficina del Secretario. Los Comisionados Alternos sólo podrán participar en la discusión y votación cuando sustituyan al Comisionado en Propiedad concernido. Cuando se trate de audiencias o vistas conforme se autoriza a celebrar por esta ley, éstas serán públicas. (c) Se tomarán las minutas de cada reunión y se presentarán éstas en la siguiente reunión para la aprobación de la Comisión. Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito. (d) Toda moción que se presente ante la consideración de la Comisión por cualesquiera de sus miembros deberá ser sometida de inmediato a discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada. (e) Todo acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en esta ley. Artículo1.007.-Jurisdicción, Procedimientos.-La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral. (a) Siempre que se radique una queja o querella en la Secretaría de la Comisión, ésta tendrá facultad y discreción para investigar la misma y celebrar una audiencia. En todo caso de audiencia, se deberá, dentro de los términos que por reglamento se prescriban, notificar a las partes de la celebración de la misma. (b) La Comisión deberá resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su radicación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días. (c) Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllos sometidos en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su radicación, de presentarse el mismo día de la elección. Nada de lo antes dispuesto tendrá el efecto de paralizar o dilatar cualquier proceso electoral debidamente señalado para celebrarse en una hora y día determinado. Artículo 1.008.-Documentos de la Comisión.-Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, todos los records, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión serán considerados como documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado o persona interesada. No obstante lo dispuesto, y salvo lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra o modelo, la Comisión no suministrará o proveerá a persona alguna copias del Registro Electoral o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección. Las peticiones de inscripción serán consideradas documento privado y solamente podrán solicitar copias de las mismas el inscrito o su representante, los Comisionados Electorales, la Comisión Estatal de Elecciones y sus organismos oficiales o cualquier Tribunal de Justicia que en el desempeño de sus funciones a tenor con las disposiciones de esta ley lo requiera. Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libre de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. Artículo 1.009.-Presidente y Vicepresidente de la Comisión Estatal.-La Comisión nombrará por unanimidad de todos sus Comisionados un Presidente, un Alterno al Presidente para los casos descritos en esta ley y un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados, y tomen posesión de su cargo. Corresponderá al Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. El Primer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente. El Segundo Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente. El Tercer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente. Estos deberán ser residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, debidamente calificados como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos o interés, en los asuntos de naturaleza electoral. Los Vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente. Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuvieren cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos. Si el nombramiento de Presidente o de un Vicepresidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como Juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole, que emanen de la condición de Juez. Durante el período que fuera nombrado como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, devengará el sueldo correspondiente, conforme esta ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de Juez, de los dos el mayor. Una vez cese el cargo en la Comisión Estatal, por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fuere nombrado, reincorporado al cargo de juez, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubiere correspondido. Su designación como Presidente tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia que ostente. Al retornar al mismo comenzará a correr el término de su nombramiento que le restaba al momento de ser designado como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Artículo 1.010.-Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente y Vicepresidente.-El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos mediante querella y previa notificación de y vista ante un panel de tres (3) Jueces del Tribunal de Primera Instancia, debidamente designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo para tal efecto, por las siguientes causas: 1. Parcialidad manifiesta a favor o en perjuicio de un partido político, candidato o agrupación de ciudadanos. 2. Convicción por delito grave o menos grave de naturaleza electoral. 3. Convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral. 4. Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones. 5. Incapacidad temporera o total y permanente para el desempeño de su cargo. En caso de enfermedad, ausencia o incapacidad temporera del Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá interinamente las funciones administrativas del cargo durante tal ausencia o incapacidad, pero en ningún caso esta sustitución excederá el término de quince (15) días laborables. En dicho caso el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones hasta que el Presidente se reintegre a su posición. Cuando por cualquier causa se vacare el cargo de Presidente en forma total y permanente el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia hasta que se nombre y asuma la posición el Presidente en propiedad de la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión tendrá un término de treinta (30) días para seleccionar el nuevo Presidente, por el término restante del antecesor. Si transcurrido dicho término, la Comisión no hubiere nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno del Presidente continuará actuando como Presidente Interino y el Gobernador tendrá treinta (30) días para designar a la persona que ocupará dicho cargo y este nombramiento deberá contar con el consejo y consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los miembros que componen cada Cámara Legislativa. Hasta que el Presidente en Propiedad no tome posesión de su cargo, el Alterno del Presidente continuará actuando como Presidente Interino. Si dentro de los ciento ochenta (180) días previos a la celebración de una elección general el cargo de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones quedare vacante, ya sea vacante absoluta o vacante temporera, por enfermedad, ausencia o incapacidad temporera, el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia hasta que haya finalizado el proceso de elección y escrutinio general o el Presidente en Propiedad se reincorpore en sus funciones. Cuando por cualquier causa se vacare el cargo de Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su posición el sustituto del Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier causa se vacare el cargo del Segundo Vicepresidente, el Tercer Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su puesto el sustituto del Segundo Vicepresidente. Artículo 1.011.-Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.- A.-El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable por llevar a cabo y supervisar los procesos electorales dentro de un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, incluyendo sin que se entienda como una limitación, las siguientes: (a) Planificar, llevar a cabo y supervisar todos los procesos electorales celebrados conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma. (b) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes de divisiones de la Comisión Estatal que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto afirmativo de por lo menos (2) Comisionados. En adición, los jefes y los segundos en mando en las divisiones, si alguno, no serán simpatizantes del mismo partido. Cuando la Comisión lleve a cabo proyectos especiales el personal que se reclute será nombrado por partes iguales de entre simpatizantes de los tres (3) partidos principales que mayor número de votos obtuvieran en la elección general precedente. Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se adopten, y que no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. Igualmente, no podrán figurar como candidatos a cargos públicos electivos u ocupar cargo, puesto o posición alguna dentro de los organismos de un partido político, ni participar en campañas eleccionarias o de candidaturas con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las Oficinas de los Comisionados Electorales. (c) Contratar los servicios de aquellos funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico especializados en el campo de la operación de equipo y sistemas electrónicos o mecánicos de procesamiento y ordenamiento de información, y aquel otro personal necesario para el funcionamiento de la Comisión, previo el consentimiento escrito del director o jefe de la entidad gubernamental para la cual el funcionario o empleado concernido preste servicios. En tales casos dicho personal no estará sujeto a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1903, enmendado, y tendrá derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios adicionales que rindan a la Comisión fuera de sus horas regulares de empleo. (d) Contratar los servicios profesionales y técnicos, así como de personal que fueren necesarios para implementar las disposiciones de esta ley. En caso de que los honorarios por contrato excedan de treinta mil (30,000) dólares, el Presidente deberá obtener el consentimiento de la Comisión para otorgar tales contratos. (e) Preparar y administrar el presupuesto de la Comisión, conforme la reglamentación que al efecto se adopte, con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto. Al respecto, someterá anualmente a la consideración de la Comisión un informe de los gastos incurridos, así como una propuesta de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente que deberá ser aprobada por la Comisión. (f) Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas en cuanto al uso de oficina, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando, en virtud de esta ley, los organismos gubernamentales autorizados para prestar tal cooperación a la Comisión. Cuando se solicite la cooperación del personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, éste deberá ser aprobado por la Comisión. (g) Hacer recomendaciones a la Comisión respecto de cambios y asuntos bajo la jurisdicción de la misma que estime necesarios y convenientes. (h) Educar y orientar al elector puertorriqueño y a los partidos políticos respecto a sus derechos y obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. (i) Rendir a la Comisión en cada reunión un informe contentivo de los asuntos electorales de naturaleza administrativa considerados y atendidos por él desde la última reunión. (j) Efectuar el pago de remuneración o dietas, conforme por reglamento se determine, a toda persona que por encomienda de la Comisión practique alguna investigación por razón de cualquier recusación de electores que se presente. (k) Redactar y someter a la consideración y aprobación de la Comisión las reglas y reglamentos que fueren necesarias para cumplimentar las disposiciones de esta ley bajo su jurisdicción. (l) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta ley. (m) Dirigir, supervisar y efectuar, a petición de un partido político afiliado, principal o agrupación de ciudadanos reconocida por un partido nacional, cualquier procedimiento de elección interna con arreglo a las determinaciones y reglas establecidas para tal procedimiento en los reglamentos del peticionario, siempre que tales determinaciones y reglas garanticen la plena participación de los afiliados del peticionario y la pureza de los procedimientos que inspiran esta ley. Ningún organismo político de los aquí descritos podrá acogerse al beneficio de esta disposición más de una vez cada cuatrienio. (n) A excepción del Registro Electoral, tarjetas de identificación electoral, papeletas electorales y hojas de cotejo a usarse en una elección, el Presidente podrá vender a cualquier persona, entidad, organización o grupo, sujeto a las disposiciones de esta ley, los impresos que prepare o mande a imprimir la Comisión. La Comisión fijará por reglamento el precio de venta de tales materiales y la cantidad que por tal concepto se obtuviere, engrosará a los fondos operacionales de la Comisión. B.-Del Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales, administración, planificación, auditoría, personal, seguridad y prensa según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Primer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente. C.-Del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente. D.-Del Tercer Vicepresidente: El Tercer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Tercer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente. Artículo 1.012.-Secretario y Subsecretarios de la Comisión Estatal.-La Comisión, por unanimidad de todos sus miembros nombrará un Secretario y un Primer y un Segundo Subsecretario por un término de cuatro (4) años cada uno, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. De no haber unanimidad en tales nombramientos en la Comisión, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de reunión en que hubieran considerado los mismos, el Presidente nombrará los mismos con el consejo y consentimiento de la mayoría de la Comisión. Estos ejercerán sus funciones a discreción de la Comisión y deberán ser simpatizantes de distintos partidos políticos, así como personas debidamente calificadas como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en los asuntos de naturaleza electoral. El Secretario y los Subsecretarios devengarán el sueldo que por reglamento se disponga y podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico". Disponiéndose, que el sueldo de los Subsecretarios no podrá ser mayor o igual al del Secretario. La Comisión, mediante reglamento al efecto, dispondrá los deberes y funciones de los Subsecretarios de la Comisión. Artículo 1.013.-Vacante del Cargo de Secretario y de los Subsecretarios.-En caso de ausencia o incapacidad temporera del Secretario, el Primer Subsecretario actuará como Secretario Interino durante tal ausencia o incapacidad. De igual manera cuando por cualquier causa adviniere vacante dicho cargo, el Primer Subsecretario asumirá las funciones interinamente mientras dure la vacante y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del cargo de Primer Subsecretario, el Segundo Subsecretario ejercerá interinamente las funciones de éste, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. La Comisión tendrá treinta (30) días para extender un nuevo nombramiento para cubrir cualquier vacante que surja para el cargo de Secretario o Subsecretario. Si transcurrido dicho término la Comisión no hubiere hecho tal designación, entonces el Presidente nombrará interinamente la persona que ocupará la vacante hasta que la Comisión extienda un nuevo nombramiento. Cualquier nuevo nombramiento se hará por el término no cumplido del predecesor y la persona así designada deberá reunir los requisitos dispuestos en el Artículo 1.012 de esta Ley. Artículo 1.014.-Facultades y Deberes del Secretario.-En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes: (a) Tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como certificar las mismas. (b) Certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Comisión. (c) Recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la consideración y resolución de la Comisión. (d) Notificar a la Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados ante el Secretario. (e) Notificar a las partes interesadas, a través de los medios correspondientes, de las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión. (f) Expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión. (g) Será responsable ante la Comisión de custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral. (h) Presentar y mostrar los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento, que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina. (i) Tomar juramentos respecto de asuntos de naturaleza electoral. (j) Realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden de la Comisión prescriban. Artículo 1.015.-Comisionados Electorales.-Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos representativos de los partidos políticos, serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido que representen. Estos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales. Los Comisionados alternos ejercerán las funciones de los Comisionados en propiedad en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa se vacare el cargo y hasta que el Comisionado en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación. Los Comisionados Electorales y sus alternos no podrán postularse ni ocuparán cargos públicos de elección popular. Los Comisionados designados tendrán una oficina en las facilidades de la Comisión y el derecho a solicitar ante el Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos, dos (2) oficinistas o su equivalente, dos (2) secretarias, dos (2) taquígrafas, un (1) estadístico y un (1) analista en planificación electoral. Dichas personas prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado, desempeñarán las labores que él mismo les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Disponiéndose que el Comisionado podrá solicitar del Presidente que sus empleados sean reclutados por contrato, pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular. Artículo 1.016.-Revisión de las Decisiones de la Comisión.-Cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal Superior mediante la radicación de un escrito de Revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de Revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada. El Tribunal Superior celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha Revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de sometida la misma. Dentro de los treinta (30) días, anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito de Revisión será de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de cinco (5) días, luego de sometido el caso. Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse no más tarde del día siguiente a su radicación. Los casos de impugnación de una elección, se verán ante un Juez Superior, en el distrito judicial correspondiente. Disponiéndose, que para las elecciones generales el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico designará al Juez Superior, ante el cual se verán dichos casos, con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan, a la Comisión Estatal de Elecciones. Los términos dispuestos en este Artículo serán mandatorios. Artículo 1.017.-Revisión al Tribunal Supremo.-Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal Superior podrá radicar un recurso de Revisión fundamentado en cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma. Artículo 1.018.-Efectos de la Revisión.-En ningún caso, una decisión o la revisión de ésta ante el Tribunal, de una orden o resolución de la Comisión Estatal, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir, o en forma alguna, obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, conforme a esta ley, deba empezarse a realizarse en un día u hora determinada. Artículo 1.019.-Derechos y Costas Judiciales.-Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. En los juramentos que se presten para asuntos electorales no se cancelarán sellos de rentas internas, y los secretarios de los Tribunales de Distrito y del Superior expedirán libre de todo derecho las certificaciones de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las resoluciones y sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales de índole criminal. Artículo 1.020.-Comisiones Locales de Elecciones.-Salvo lo que más adelante se dispone para el caso de elecciones especiales, en cada precinto electoral se constituirá, por lo menos, una Comisión Local de Elecciones. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente, quien será un Juez Municipal, Juez del Tribunal de Primera Instancia, o Juez de Paz nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a solicitud de la Comisión y de un miembro propietario y un miembro sustituto en representación de cada partido político. Las funciones de los presidentes de las Comisiones Locales serán objeto de reglamentación por la Comisión. La Comisión solicitará al Presidente del Tribunal Supremo que, simultáneamente con el nombramiento del Juez Presidente de la Comisión Local, nombre un Presidente Alterno para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa, se vacare el cargo. Ningún Juez podrá ser nombrado como Presidente Alterno de más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser al mismo tiempo, Presidente en propiedad de una Comisión y alterno en otra u otras. Las Comisiones Locales de Elecciones se reunirán la primera semana de cada mes y sin que se entienda como una limitación, tomarán acción sobre los casos de inscripción, transferencia y reubicaciones que hayan sido procesados y le sean sometidos por las Juntas de Inscripciones. Los Presidentes de estas Comisiones recibirán por cada día de reunión una dieta de cincuenta (50) dólares y los Comisionados Locales una dieta de veinticinco (25) dólares. No se autorizará pago de dietas más de dos (2) reuniones mensuales. Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y por lo tanto no serán tributables. La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la Comisión Local. Disponiéndose, que en caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente deberá citar, por escrito y con acuse de recibo, a una segunda reunión a todos los Comisionados y sus Alternos. La Comisión Local podrá de esta forma llevar a cabo sus trabajos con la presencia de los que asistan. Durante el año de elecciones y mediante evaluación de su necesidad en cada caso, la Comisión podrá autorizar el nombramiento de un ayudante administrativo del Presidente en las Comisiones Locales de Precinto cuyo número de electores exceda de veinte mil (20,000). Artículo 1.021.-Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales.-Los miembros de las Comisiones Locales de Elecciones serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales del partido que representen. Para el caso de partidos coligados, el nombramiento de su representante deberá llevar la firma de todos los presidentes de partidos en la coligación. Los representantes de partidos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos con excepción de la candidatura a Asambleísta Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de miembro de una Comisión Local. Los Comisionados Locales en Propiedad que sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, podrán, previa solicitud de la Comisión Estatal, ser asignados para realizar funciones a tiempo completo en las Comisiones Locales concernidas por un término no mayor de ciento veinte (120) días previos a una elección general. Artículo 1.022.-Funciones y Deberes de las Comisiones Locales de Elecciones.-En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuesto en esta ley o sus reglamentos, las Comisiones Locales de Elecciones tendrán las siguientes: 1. Instruir y adiestrar a los funcionarios de colegio y de las unidades electorales. 2. Recibir, custodiar y enviar el material electoral. 3. Seleccionar con la aprobación de la Comisión Estatal, los locales de votación. 4. Determinar la necesidad de vigilancia en los colegios electorales. 5. Realizar el escrutinio de precinto. 6. Supervisar la Junta de Inscripciones. 7. Reunirse la primera semana de cada mes y tomar acción sobre los asuntos que tengan ante su consideración y sobre los casos de inscripciones, transferencias, reubicaciones y tarjetas de identificación electoral que hayan sido procesadas durante el mes precedente. La consideración en dicha reunión de los casos de inscripciones, transferencias y reubicaciones será de estricto cumplimiento. 8. Someter mensualmente a la Comisión Estatal, con copia a los Comisionados Electorales de los partidos, una relación o lista contentiva de los casos de inscripciones, transferencias y reubicaciones procesados durante el mes precedente. En los casos de exclusión de electores, la relación contendrá un breve detalle de los fundamentos para la misma. 9. Señalar y corregir errores y omisiones en el Registro Electoral. 10. Constituir, dirigir y supervisar aquellas subcomisiones locales que auxiliarán en determinado precinto a la Comisión Local y las cuales estarán facultadas para entender en las querellas que surjan durante la celebración de elecciones, de conformidad al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión Estatal. Artículo 1.023.-Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones.-Los Acuerdos de las Comisiones Locales de Elecciones deberán ser aprobados por unanimidad de los votos de los miembros que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de ésta que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidida en pro o en contra, por el Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión Estatal de Elecciones por cualesquiera de los miembros de la Comisión Local, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelva respecto de la misma. Toda apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá hacerse en la misma sesión en que se adopte la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará con notificación al Presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación al Presidente de la Comisión Estatal, y este funcionario citará a la mayor brevedad posible a la Comisión Estatal para resolver conforme se dispone en esta ley. En los casos de recusaciones por domicilio tanto el recusado como el recusador podrán apelar dentro de los diez (10) días la determinación de la Comisión Local al Tribunal de Distrito. Si hay conflicto porque el Juez de Distrito sea también Presidente de la Comisión Local, la apelación se trasladará al Tribunal Superior de su jurisdicción. El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley. En los días de elecciones y en los cinco (5) días anteriores al día de elecciones, toda apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local deberá hacerse por teléfono que pagará el apelante, o mediante escrito firmado por el apelante que éste, o una persona autorizada por él, entregará personalmente al Presidente de la Comisión Estatal. (a) La Comisión Estatal deberá resolver las apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días. Toda apelación que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllas sometidas en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su radicación, de presentarse el mismo día de la elección. (b) Si transcurrido el correspondiente término la Comisión Estatal nada resuelve al respecto, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal Superior el cual resolverá lo que proceda sobre la decisión apelada. El Tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que en esta ley se fijan a la Comisión Estatal para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una Comisión Local. La apelación de decisión del Presidente de una Comisión Local se entenderá radicada ante el Secretario cuando este funcionario reciba dicha apelación de cualesquiera de los miembros de la misma o de parte interesada, o cuando reciba la notificación del Presidente de la Comisión Local contra cuya decisión se apela, según sea el caso. (c) En ningún caso una decisión de una Comisión Local o la apelación de una decisión del Presidente de ésta, o la decisión que la Comisión Estatal dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir o en forma alguna obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según esta ley, debe empezarse o realizarse en un día u hora determinada. Artículo 1.024.-Junta de Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones.-En cada municipio se constituirá por lo menos una Junta de Inscripciones que será de naturaleza permanente. La misma estará integrada por un representante de cada uno de los partidos políticos principales. Esta Junta estará adscrita a la Comisión Local. La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Inscripciones. En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, dicha Junta deberá: 1. Llevar a cabo un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores. 2. Llevar a cabo un proceso continuo de fotografía de nuevos electores, de electores inscritos que no estén fotografiados y de electores que mediante declaración jurada declaren que han extraviado su tarjeta de identificación electoral. Esta declaración podrá ser jurada ante la Junta de Inscripción permanente siempre y cuando la misma esté debidamente constituida, o por cualquier persona autorizada por ley para tomar juramentos. De esta misma forma las Juntas de Inscripción permanente, en aquellos casos que mediante resolución la Comisión Estatal de Elecciones así lo autorice, podrán tomar declaraciones juradas para todos los fines electorales necesarios. 3. Asignar los electores inscritos a su correspondiente unidad electoral, mediante un asiento al efecto en los formularios y conforme por reglamento dispone la Comisión. 4. Preparar un informe diario de todas las peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia y de reubicaciones de electores y de las tarjetas y retratos de identificación procesados. 5. Someter mensualmente para la aprobación de la Comisión Local todas las peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia, reubicaciones, tarjetas de identificación electoral y retratos procesados durante el mes inmediatamente precedente. Estos documentos irán acompañados por un informe global de las operaciones realizadas durante el mes, el cual irá adscrito el original de los informes diarios según se dispone en el inciso (4) de este artículo. Copia de estos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión Estatal de Elecciones. Artículo 1.025.-Representantes de los Partidos en las Juntas de Inscripciones.-Los miembros de la Junta de Inscripciones serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales de los partidos. Estos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores debidamente calificados como tales del precinto o municipio por el cual sean nombrados, ser graduados de escuela superior, no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, excepto para la candidatura de Asambleísta Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando sus funciones como miembros de esta Junta. Dichos miembros percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría. Cualquier persona que reciba una pensión por edad o años de servicios de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Inscripciones y tendrá derecho a percibir remuneración por sus servicios sin menoscabo de la pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no cotizarán a ningún sistema de retiro gubernamental ni recibirán crédito a los fines de su pensión por los servicios prestados en dichas Juntas. Los Comisionados en Propiedad o Alternos de la Comisión Local de Elecciones podrán ser miembros de la Junta de Inscripciones. Artículo 1.026.-Juntas de Unidad Electoral.-En cada unidad electoral se constituirá una Junta de Unidad Electoral integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos principales, por petición o coligados. En adición los partidos políticos podrán nombrar representantes a una subjunta de coordinadores para las funciones que más adelante se consignan. Presidirá esta Junta el coordinador del partido que obtuvo mayoría de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales precedentes al evento electoral a llevarse a cabo y en su ausencia lo sustituirá el subcoordinador, quien pasará a ocupar el puesto de coordinador. En ausencia de éstos, presidirá esta Junta el coordinador del partido cuyo candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las elecciones generales precedentes. Estas Juntas estarán adscritas a las Comisiones Locales de Elecciones. La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Unidad Electoral. En adición a cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, dichas Juntas deberán: 1. Supervisar y llevar a cabo el recibo, la distribución y la devolución a la Comisión Local del material electoral de los colegios de votación de la unidad. 2. Preparar, inspeccionar y supervisar los colegios de votación de la unidad. 3. Establecer el día de la elección una Subjunta de información a los electores de la unidad compuesta por los subcoordinadores de unidad electoral. 4. Designar y tomar el juramento a los funcionarios de colegio sustitutos que designen los partidos el día de la elección. 5. Mantener el orden en el centro de votación y los colegios de la unidad electoral. 6. Resolver querellas o controversias en los colegios de votación o el centro de votaciones de la unidad mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, referirá dichas querellas o controversias a la Comisión Local de Elecciones para su solución. 7. Cumplimentar el Acta de Incidencias y el Acta de Escrutinio de la unidad electoral. Artículo 1.027.-Junta de Colegio.-En cada colegio electoral habrá una Junta de Colegio integrada por un inspector en propiedad y un inspector suplente en representación de cada partido político, candidato independiente u organización que esté participando en la elección, nombrados por los organismos directivos centrales de partidos o por dichos candidatos. También podrán designar para cada colegio un tercer funcionario llamado secretario. La Comisión proveerá mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para hacer efectivo tales nombramientos. Los partidos políticos que, de conformidad a las disposiciones de esta ley, fueren a ésta coligados, sólo tendrán derecho a designar para cada colegio electoral un (1) inspector en propiedad, un (1) inspector suplente y un (1) secretario en representación de la coligación. Artículo 1.028.-Delegación de Facultad para Designar Funcionarios de Colegio.-Los organismos directivos centrales de los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que estuvieren participando en una elección, podrán hacer delegación de su facultad de designar funcionarios de colegio electoral a uno o más de los organismos directivos municipales de dichos partidos o candidatos independientes. Esta delegación surtirá efecto desde que se reciba por escrito en la Comisión Electoral y podrá ser revocada en cualquier momento, mediante escrito, que también tendrá efecto desde la fecha de su recibo. La Comisión notificará inmediatamente a las correspondientes Comisiones Locales de Elecciones de toda delegación o revocación que hubiere recibido. Artículo 1.029.-Incompatibilidad.-Se declara incompatible con el cargo de un miembro de una Junta de Colegio los cargos de la Policía de Puerto Rico y cualquiera otro cargo que conforme a las leyes y reglamentos federales no pudieran actuar en tal capacidad. Se hará constar en los juramentos que deberán prestar los miembros de las Juntas de Colegios, que dicha incompatibilidad no existe en cuanto a ellos. Todo funcionario de colegio que trabaje en un colegio electoral el día de una elección estará sujeto, mientras se encuentre desempeñando sus funciones, a las mismas prohibiciones dispuestas en esta ley para los miembros de las Comisiones Locales de Elecciones. Artículo 1.030.-Sistemas de Votación.-La Comisión Estatal, con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de una elección general, especial, referéndum o plebiscito, determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación a ser usado en los colegios electorales. Tal resolución se hará acompañar de las reglas que, sujeto a las disposiciones pertinentes de esta ley, la Comisión hubiere adoptado para ser aplicables a la forma o formas de votación autorizadas salvo lo dispuesto en el Artículo 4.006 A, referente a métodos alternos de selección de candidatos, todo evento electoral celebrado al amparo de esta ley, incluyendo primarias intrapartidos, deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez aprobado el sistema de votación y las reglas de implantación del mismo, la Comisión sin demora procederá a notificar de todo ello a los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones participantes, por conducto de sus Representantes. Esta, además, hará publicar y exhibir dichas determinaciones y reglas para información de los electores en todas las Comisiones Locales, así como en todas las Alcaldías y Colecturías de Rentas Internas, y en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante el período de tiempo comprendido entre los sesenta (60) y los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación. (a) La Comisión Estatal notificará a los partidos políticos, organizaciones y a los candidatos independientes participantes en una elección, con entrega de copia, de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación con relación a los sistemas de votación según anteriormente se dispone, y celebrará vistas públicas para que la ciudadanía en general tenga oportunidad de expresarse al respecto. Dichas vistas serán convocadas mediante avisos que se publicarán en la forma antes expresada.Los mismos informarán al público que en las oficinas de la Comisión habrá copias disponibles para cualquier persona de reglas a considerarse en las vistas públicas de referencia. (b) Las reglas que adopte la Comisión para implementar cualesquiera de los sistemas de votación que entienda convenientes proveerán para una votación secreta y que no concedan ventajas o impongan desventajas a ningún partido político o candidato, no produzcan condiciones onerosas a ningún elector o grupo de electores. Asimismo, de utilizarse la papeleta manual, deberá garantizarse que el elector pueda votar haciendo cualquier marca afirmativa dentro del espacio donde aparezca impresa la insignia o divisa de un partido o dentro del cuadro donde aparezca el nombre de un candidato. La Comisión respetará al máximo la intención del elector para que su voto sea contado. (c) Los sistemas de votación y las reglas que implementen éstos, sólo proveerán para votación en colegios que estarán abiertos para recibir a los electores a los efectos de votar, desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las tres (3:00) de la tarde del día de votación. La Comisión evaluará los sistemas de votación mecánicos disponibles de tiempo en tiempo con miras a su posible adopción en Puerto Rico, y radicará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada Cámara Legislativa no más tarde del 1ro. de julio del año siguiente a cada elección general comenzando con la elección general de 1980. La Comisión no adoptará ningún sistema de votación mecanizada para uso de los colegios electorales sin la previa aprobación de la Asamblea Legislativa. Artículo 1.031.-Términos.-En el cómputo de los términos expresados en esta ley se seguirán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, enmendadas, excepto para los fijados en los Artículos 1.007 y 1.023 los cuales serán taxativos. Artículo 1.032.-Uniformidad.-La facultad de reglamentación concedida en virtud de esta ley a los organismos electorales que en ella se crean, deberá ser ejercida en forma tal que propenda a la celebración de toda elección bajo unas mismas normas de uniformidad, en cuanto sea posible y compatible. No obstante, la Comisión Estatal adoptará aquellos reglamentos o normas que fueren necesarios a la implementación de una determinada elección y respecto de la cual no existiere disposición y aplicable en sus reglamentos generales.
ELECTORES E INSCRIPCIONES Artículo 2.001.-Derechos y Prerrogativas de los Electores.-A los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo, declaramos como válidos y esenciales los siguientes derechos y prerrogativas: 1. La administración de los organismos electorales del Estado Libre Asociado dentro de un marco de estricta imparcialidad, pureza y justicia. 2. La garantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto. 3. El derecho del ciudadano al voto íntegro, el voto mixto y al voto independiente bajo condiciones de igualdad en cada caso. 4. El derecho del elector a participar en la inscripción de partidos y en la inscripción de candidaturas independientes. 5. El derecho de los electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos y bases programáticas de sus respectivos partidos políticos, así como en los procesos de elección de las candidaturas de éstos. 6. El derecho de todo elector afiliado a disentir respecto de las cuestiones de su respectiva colectividad política que no sean de naturaleza programática o reglamentaria. 7. El derecho de los electores afiliados al debido procedimiento de la ley en todo procedimiento disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y decisiones de sus partidos. 8. El derecho del elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias de su partido y la celebración de las mismas con arreglo a las garantías, derecho y procedimientos establecidos en esta ley. 9. El derecho del elector afiliado a recibir información en relación con el uso que su partido dé a los fondos del mismo. 10. El derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita. 11. La prevalencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas. La Comisión asumirá la función afirmativa de educar al elector sobre los derechos antes enunciados. A tal fin, se concede por esta ley a los electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda. Artículo 2.002.-Electores.-Toda persona que reúna las condiciones para ser elector y que interese ejercitar sus derechos electorales tiene la obligación de inscribirse y adquirir una tarjeta de identificación electoral conforme lo dispuesto en esta ley. Asimismo todo elector, de ejercer su derecho al voto, deberá hacerlo el día de las elecciones en el precinto y unidad electoral al cual pertenece su inscripción. Artículo 2.003.-Requisitos del Elector.-Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico domiciliado en la Isla que, a la fecha de una elección haya cumplido los diez y ocho (18) años de edad, esté debidamente calificado con antelación a la misma, y no se encuentre legalmente incapacitado para votar. Artículo 2.004.-Domicilio Electoral.-Todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. A los fines electorales, sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel precinto en que el elector, además de tener establecida una residencia en torno a la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, ha manifestado su intención de allí permanecer. Un elector no pierde su domicilio por el hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio o de carácter personal o familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio y habitar en ella con frecuencia razonable. Un elector no podrá reclamar que ha establecido su domicilio en una casa de vacaciones o de descanso. A los efectos de esta ley, una casa de vacaciones o de descanso es aquella de uso ocasional, primordialmente dedicada a esos fines por una persona que tiene otra residencia que constituye su centro principal de actividades personales, familiares y de trabajo. Una persona que se encuentre en Puerto Rico prestando servicio militar, cursando estudios o trabajando temporalmente no adquiere por ese hecho domicilio electoral en Puerto Rico. Podría, sin embargo, adquirir dicho domicilio si se establece en una residencia con su familia y hace, manifiesta su intención de permanecer en Puerto Rico. La intención de permanecer conforme se establece en este artículo, se determinará a base de factores tales como el envolvimiento del elector en la comunidad, la presencia de su familia inmediata en la residencia donde giran sus actividades personales, declaraciones para fines contributivos y otros factores análogos. Artículo 2.005.-Impedimentos para Votar.-Aunque fueren electores debidamente calificados no tendrán derecho a votar los declarados incapaces judicialmente. Artículo 2.006.-Garantía del Derecho al Voto.-A no ser en virtud de lo dispuesto en esta ley o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia para ello, no se podrá, mediante regla, reglamento, orden, resolución, interpretación o en cualquier otra forma, rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a uno debidamente calificado de su derecho al voto. No podrá arrestarse a un elector, salvo por la comisión de hechos que dieren lugar a una acusación de delito grave, delito electoral o perturbación del orden público, mientras vaya a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando, o cuando regresare de inscribirse o de votar. Artículo 2.007.-Petición de Inscripción.-Todo peticionario de inscripción comparecerá personalmente a un local de inscripción en el precinto de su domicilio; presentará su petición de inscripción escrita con lápiz, tinta o bolígrafo en un impreso que a tales efectos será suministrado por la Comisión y en el mismo consignará, bajo juramento, la siguiente información: (a) Nombre y apellidos paterno y materno del peticionario (b) Nombre del padre y de la madre (c) Sexo, Color de ojos, y estatura (d) Lugar de nacimiento, indicando el municipio (e) Fecha de nacimiento (f) Si es ciudadano de los Estados Unidos (g) Estado civil, y de ser casado, el nombre y apellidos legales de su cónyuge (h) Domicilio, expresando, en el caso de zona urbana, municipio, nombre del sector, barrio o urbanización, nombre o número de la calle, número del bloque y de la casa según fuere el caso; en la zona rural, todo lo anterior y, además, el nombre del camino vecinal más cercano a la casa donde viviere, el kilómetro y hectómetro de la carretera más cercana (i) Dirección postal, si fuere distinta a la del domicilio (j) Lugar y fecha en que se haga la solicitud (k) Firma o marca del peticionario o de la persona que lo haga a su ruego si éste no supiere firmar o no pudiera hacerlo por razón de algún impedimento físico (l) Autenticación de la firma. Los formularios de petición de inscripción contendrán un original y seis (6) copias, serán numerados consecutivamente en juegos y deberán distribuirse, una vez cumplimentados en la siguiente forma: (a) Original y primera copia para la Comisión (b) Segunda, tercera y cuarta copia, para el primer, segundo y tercer partido en orden de votos en la elección precedente (c) Quinta copia para el peticionario (d) Sexta copia, para partidos políticos por petición. Toda persona que someta su petición de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro Electoral deberá presentar copia certificada de su acta de nacimiento. Todo peticionario que fuere ciudadano de los Estados Unidos por naturalización deberá presentar una certificación acreditativa del hecho de su naturalización o pasaporte de los Estados Unidos de América debidamente certificado y vigente al momento de inscribirse, y en caso de no hacerlo su petición no será aceptada ni procesada. De haber nacido en un país extranjero siendo ciudadano americano, deberá presentar, al momento de inscribirse, una certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos, acreditativa de esos hechos o pasaporte de los Estados Unidos de América debidamente certificado y vigente. De haber nacido en los Estados Unidos continentales o sus territorios o posesiones, deberá presentar una copia de su acta de nacimiento debidamente certificada, pasaporte u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. No se le dará curso a peticiones que adolezcan de defectos formales, falta de información requerida o que carezcan de la correspondiente documentación. La Comisión proveerá sitios de inscripción en cada precinto o municipio donde estarán ubicadas las Juntas de Inscripciones. Para la celebración de Inscripciones parciales la Comisión establecerá mediante reglamento los sitios que se utilizarán como locales de inscripción. Los procesos de inscripción y de retratos serán simultáneos. La Comisión estudiará la posibilidad de cotejar las peticiones de inscripción con el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si como resultado del estudio dicho cotejo resulta factible, la Comisión lo establecerá mediante reglamento al efecto, en el cual incluirá un procedimiento que garantice el debido proceso de ley a todo peticionario. Artículo 2.008.-Errores de la Petición de Inscripción.-La Comisión proveerá, mediante reglamento al efecto, la forma y medios de subsanar o corregir, en la forma más expedita posible, cualquier error, omisión o discrepancia que surja de una petición de inscripción. Estableciéndose que una vez subsanada cualquier falta habida, deberá proceder a incorporar al elector en el Registro General de Electores que por esta ley se establece. En los casos en que un peticionario no reúna los requisitos para ser elector y en que de la faz de la petición así se desprenda, la Comisión le concederá un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de tal hecho, para que éste comparezca a mostrar causa por la cual no debe anularse su petición. Artículo 2.009.-Tarjeta de Identificación del Elector.-Todo peticionario de inscripción cumplimentará un formulario que se utilizará para la preparación de su tarjeta de identificación electoral. Dicha tarjeta de identificación contendrá, por lo menos la fecha en que sea expedida y la de vencimiento o caducidad, varios espacios numerados para fines de perforación en las fechas de elección al presentarse en el colegio de votación, su nombre y apellidos, sexo, color de ojos, estatura, así como su firma o marca, según fuere el caso y su fotografía. Por otro lado, el precinto al cual pertenezca su inscripción y número de unidad electoral al cual sea asignado se consignará en una tarjeta aparte. Conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral, la Comisión preparará una tarjeta de archivo con la fotografía del elector, la cual contendrá por lo menos, los mismos datos que la tarjeta de identificación. Al momento de la entrega de su tarjeta de identificación, el elector deberá firmar el registro adoptado por la Comisión a esos fines, donde haría constar que ha recibido la misma. La Comisión conservará las tarjetas de archivo en estricto orden alfabético. Artículo 2.010.-Vigencia de la Tarjeta de Identificación Electoral.-El término de validez de la tarjeta de identificación electoral será establecido mediante resolución adoptada por consenso de los Comisionados Electorales. Transcurrido dicho término, la misma se considerará vencida y caducada para todos sus efectos legales. La resolución que se adopte deberá proveer, además, para una efectiva divulgación en los medios de difusión pública, sobre los efectos del contenido de la resolución, a fin de orientar adecuadamente a los electores sobre el término de validez de su tarjeta de identificación electoral y los procedimientos para la renovación de la misma. En los casos en que el término de validez establecido se cumpla dentro del término de los seis (6) meses anteriores a la fecha de una elección, la tarjeta de identificación electoral y la inscripción de la persona como elector continuarán en todo su vigor hasta el día de la celebración de la elección en cuestión, inclusive. Al expirar la tarjeta deberá solicitarse la expedición de una nueva. Artículo 2.011.-Retrato de la Tarjeta de Identificación Electoral.-Todo retrato o negativo tomado para cumplimentar una petición de inscripción será considerado como documento privado y su utilización por cualquier Tribunal de Justicia estará autorizada únicamente a los propósitos de algún procedimiento por la comisión de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión Estatal solamente para implementar cualesquiera de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos relacionados con la identificación de los electores. Salvo en los casos antes indicados, la Comisión no podrá mostrar a ninguna persona ajena a los organismos electorales los retratos o negativos de electores habidos en sus archivos. Queda expresamente prohibido que se exija la tarjeta de identificación electoral para cualquier fin público o privado que no sea de naturaleza electoral. Se autoriza el uso de la tarjeta de identificación cuando el elector voluntariamente la enseñe. Artículo 2.012.-Registro del Cuerpo Electoral.-La Comisión organizará un Registro del Cuerpo Electoral de Puerto Rico contentivo de todas las inscripciones de los electores. Dicho Registro deberá mantenerse en forma tal que pueda determinarse, veraz y prontamente, la información relacionada con las peticiones de inscripción consignadas en el mismo, así como toda otra información relacionada necesaria para la implementación de esta ley. Los datos contenidos en el Registro se mantendrán, en todo momento, actualizados en cuanto a circunstancias modificatorias de cualquier inscripción. Todas las listas de electores con derecho a votar en una elección se prepararán tomando como base tal Registro. Si un elector dejare de votar en una elección general su nombre será excluido de las listas electorales. Disponiéndose que, la Comisión mantendrá aparte, en un lugar seguro y bajo su custodia no menos de una (1) reproducción fiel y exacta del Registro del Cuerpo Electoral, debiendo realizar continuamente las modificaciones que fueren necesarias para actualizar el mismo. Artículo 2.013.-Registro General de Electores.-La Comisión confeccionará, en riguroso orden alfabético, un registro general de electores inscritos, el cual contendrá los nombres, apellidos y número de Tarjeta de Identificación de todas las personas inscritas, así como el precinto y unidad electoral al cual pertenece cada una de ellas. Teniendo, además, la obligación de revisarlo continuamente a fin de mantenerlo al día respecto de los datos contenidos en el mismo. Artículo 2.014.-Transferencias y Reubicaciones de Electores, Renovación de Tarjeta.-La Comisión establecerá mediante reglamento un sistema para que cualquier elector inscrito pueda solicitar que por razón de haber cambiado el domicilio, se transfiera su inscripción de un precinto a otro. De igual manera se reglamentará el procedimiento para reubicar aquellos electores que por razón de haber cambiado su domicilio soliciten se relocalice su inscripción de una unidad electoral a otra, dentro del mismo precinto. La Comisión también establecerá un sistema, a través del cual, los electores podrán solicitar la renovación inmediata de su respectiva tarjeta de identificación electoral si la misma hubiere caducado de conformidad con las disposiciones de esta ley, o se hubiere extraviado. En este último caso dicha solicitud se acompañará de una declaración jurada acreditativa de las circunstancias relativas al extravío. En toda tarjeta sustitutiva del original se hará constar su serie, al igual que en toda lista donde aparezca el elector en cuestión. Artículo 2.015.-Publicación de Modificaciones en el Registro.-Cada seis (6) meses la Comisión deberá publicar listas contentivas de las inclusiones, exclusiones, transferencias y reubicaciones de carácter firme que se operen en el Registro. En dichas listas deberá consignarse el nombre, dirección y número electoral de cada persona comprendida en la misma. En adición, la lista de exclusiones especificará la razón que motivó cada una de ellas. Estas listas se exhibirán al público en el lugar que la Comisión determine por reglamento y se entregará, además copia de las mismas a los Comisionados Electorales y a los organismos directivos centrales de los partidos políticos. Artículo 2.016.-Fecha Límite de Inscripciones, Transferencias y Reubicaciones.-No se autorizará la inscripción, de ningún elector potencial para una elección desde los cincuenta (50) días previos a las elecciones. No se autorizará la transferencia ni la reubicación de ningún elector inscrito para una elección desde los ciento veinte (120) días previos a las elecciones. Se garantiza el derecho pleno del elector a votar en el precinto y la unidad electoral de su inscripción cuando el cambio de residencia a otro precinto o unidad electoral ocurra dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la votación. Artículo 2.017.-Inscripción General.-Por "inscripción general" se entenderá el proceso continuo mediante el cual se mantendrá actualizado el Registro Electoral. Dicho proceso continuo de inscripción se llevará a cabo a través de las Juntas de Inscripción Permanente. Artículo 2.018.-Listas a los Partidos de Inscripciones Generales.-Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cada precinto haya finalizado oficialmente los procesos y trabajos de la inscripción general, la Comisión remitirá, con acuse de recibo a los organismos directivos centrales de cada partido político, dos (2) listas completas de todos los electores que hubieran presentado en dicho precinto sus correspondientes peticiones de inscripción, indicando su nombre, edad, dirección, nombre de sus padres y cualquier otra información que la Comisión estimare pertinente. Los partidos políticos podrán radicar ante la Comisión Local cualquier acción de recusación de peticiones de inscripción que estimaren procedente, en cualquier momento y hasta los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de las listas aquí indicadas. Dentro del término dispuesto para el envío de las listas de referencia a los partidos políticos, se remitirán copias de éstas a las Comisiones Locales para que éstas, de inmediato, las expongan a la vista pública en su lugar habitual de reunión. Cualquier persona del precinto que reúna las condiciones para ser elector podrá recusar la petición de inscripción de una persona que aparezca en dichas listas. Artículo 2.019.-Inscripciones Parciales.-A los efectos en esta ley, por "inscripción parcial" se entenderá aquella que, una vez formado el Registro del Cuerpo Electoral se celebre por convocatoria de la Comisión, esporádicamente, con el propósito de añadir al mismo la inscripción de nuevos electores. Artículo 2.020.-Celebración de Inscripciones Parciales.-La Comisión, de estimarlo necesario, dispondrá mediante reglamento o resolución, las fechas en que habrán de celebrarse inscripciones parciales conforme a las disposiciones de esta ley. Respecto de tales inscripciones dispondrá los centros de inscripción a establecerse en cada precinto y la extensión de tiempo durante el cual se recibirán peticiones de inscripción en los centros de referencia. En aquellos precintos electorales en que se ubique un solo centro de inscripción, el mismo se constituirá en la oficina de las Juntas de Inscripciones. Artículo 2.021.-Remisión de Listas de Inscripciones Parciales.-Con posterioridad a la celebración de cada inscripción parcial, la Comisión enviará a los organismos directivos centrales de los partidos políticos dos (2) listas de todos los electores que hubieren presentado peticiones de inscripción. Recibidas las listas de referencia, cualquier partido político o elector del precinto correspondiente a las mismas, podrá dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, presentar las recusaciones que entendiere procedentes. Artículo 2.021-A.-Procedimiento Continuo de Inscripción, Transferencia, Reubicación y Retrato para la Tarjeta de Identificación Electoral.-Por inscripción continua se entenderá aquel proceso de inscripción, transferencia, reubicación y procesamiento de tarjetas de identificación electoral que se llevará a cabo en forma constante por las Juntas de Inscripciones Locales en los centros establecidos en los precintos o municipios de acuerdo a la reglamentación que preparará a tal efecto la Comisión Estatal de Elecciones. Artículo 2.022.-Procedimiento de Recusación.-Para que se proceda a la eliminación de un elector que aparezca en la lista de peticiones de inscripción, deberá presentarse ante el Presidente de la Comisión Local de Elecciones una solicitud de exclusión de dicho elector, por uno o más de los siguientes fundamentos: (a) Que el elector no es ciudadano de los Estados Unidos de América. (b) Que el elector no está domiciliado en la dirección señalada en su petición a la fecha de inscripción, ni en el momento de la recusación. (c) Que el elector no ha cumplido 18 años y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las siguientes elecciones generales. (d) Que el elector haya fallecido o que no es la persona que alega ser en su petición de inscripción. (e) Que el elector ha sido declarado incapacitado judicialmente. (f) Que el elector aparece inscrito más de una vez en las listas electorales. Toda solicitud de exclusión de un elector deberá contener la siguiente información: (a) Nombre y apellidos del elector cuya exclusión se solicita. (b) Edad con que aparece en la petición de inscripción. (c) Dirección del elector, según aparece consignada en la petición de inscripción. (d) Motivos en que se funda la recusación. Dicha recusación se radicará debidamente juramentada ante el Presidente de la Comisión Local del Precinto a que corresponda la petición. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier miembro de la Comisión Local, notario público, Secretario del Tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Una vez el Presidente reciba la recusación debidamente cumplimentada señalará vista dentro de los diez (10) días siguientes para oir la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos. La Comisión Estatal, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la celebración de vistas. La validez o procedencia de una recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros de la Comisión Local. Cuando no hubiere tal unanimidad la recusación será decidida, a favor o en contra, por el Presidente, siendo ésta la única ocasión o circunstancia en que dicho Presidente podrá entender en una recusación. Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente ordenará la eliminación del elector en la lista de inscripción o del Registro General de Electores, según sea el caso, excepto cuando la recusación se base en lo dispuesto por el inciso (f) de este Artículo, en cuyo caso se eliminará la inscripción o inscripciones que determine la Comisión por reglamento. El Presidente especificará en la orden de exclusión o no aceptación de la petición de inscripción o solicitud de transferencia si la decisión fue tomada por la Comisión Local, unánimemente, o por determinación a favor o en contra del Presidente y la razón de la exclusión o no aceptación de la petición o solicitud. También deberá notificar de su acción a la Comisión Estatal, Comisionados Locales de los partidos políticos, Comisionados Electorales Estatales, al recusador y al recusado. La ausencia del elector recusado de la vista no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar la determinación de la Comisión Local o su Presidente ante la Comisión Estatal dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral. Artículo 2.022-A.-Período de Recusación de Electores Inscritos.-Los partidos políticos o cualquier elector del precinto correspondiente podrán promover cualquier acción de recusación de electores inscritos dentro de un período de cuatro (4) meses, comprendido entre el 15 de enero y el 15 de mayo del año en que hayan de celebrarse elecciones generales en Puerto Rico, por los mismos fundamentos del Artículo 2.023 anterior. Artículo 2.023.-Recusación por Edad: Prueba.-Cuando se recuse a un elector alegándose que no tiene derecho a votar por razón de edad, a la recusación se adherirá una "Certificación Positiva" del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos o de país extranjero, acreditativa de la edad de dicha persona, o una "Certificación Negativa" expedida por el Registro Demográfico, o por cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos o de país extranjero, en lo que respecta a que el nombre del peticionario no figura en el Registro Demográfico del municipio o lugar en que en su petición de inscripción juró haber nacido. La persona cuya exclusión por esta causa se solicitare, podrá establecer contradeclaración probatoria de la edad que ha jurado tener en su petición de inscripción, presentando en la vista que celebre el Presidente la correspondiente "Certificación Positiva" de dicho registro, referente al municipio o lugar donde figura inscrito su nacimiento, con la fecha del mismo, nombre de sus padres y demás datos generales. La cancelación de la inscripción de dicha persona como elector no se ordenará por el Presidente cuando dicha persona haya nacido, según su petición de inscripción, antes del 31 de julio de 1931, o cuando el elector recusado, para mantener la legalidad de su petición como elector, produzca ante el Presidente una Certificación Positiva del Registro Civil o del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos o de país extranjero, o su partida de bautismo, acreditativa de que dicha persona cumple el requisito de edad para poder votar. Al igual que las demás certificaciones que se expidan para propósitos electorales, las mencionadas en esta sección se expedirán libres de derechos. Los registradores demográficos y el Secretario de Salud, o su representante, expedirán libre de derecho, las certificaciones que se soliciten para fines electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Se autoriza la expedición de dichos certificados a petición de los Comisionados Electorales de cada partido o de los miembros de las Juntas de Inscripciones y se ordena al Secretario de Salud o su representante a atender las peticiones de éstos con prioridad, dentro de un término de no más de diez (10) días. Artículo 2.024.-Presentación a la Comisión Local de las Peticiones de Inscripción, Transferencias y Reubicaciones Continuas; Recusaciones.-La Junta de Inscripciones someterá mensualmente a la Comisión Local de Elecciones todas las peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia y reubicaciones debidamente cumplimentadas, los retratos y tarjetas de identificación electoral expedidas durante el mes y las defunciones recibidas durante el mes. En su reunión mensual, la Comisión Local de Elecciones procesará dichas peticiones, solicitudes y defunciones y a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las recusaciones que entendieren procedentes. A tales efectos se seguirá el mismo procedimiento establecido en esta ley para resolver la validez de las recusaciones. Artículo 2.025.-Incorporación de Electores al Registro.-Transcurridos los términos dispuestos en esta ley para promover cualquier recusación de peticiones de inscripción, todos los peticionarios que, de conformidad a esta ley, cualifiquen como electores, serán incorporados o incluidos en el Registro del Cuerpo Electoral y se les expedirá la correspondiente tarjeta de identificación electoral. Artículo 2.026.-Relación de Incapacidad Judicial y Defunciones.-El Administrador de los Tribunales enviará mensualmente a la Comisión Estatal de Elecciones una relación de las personas que sean judicialmente declaradas mentalmente incapaces. Igualmente, la Oficina del Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico en cada municipio, remitirán mensualmente una relación de las defunciones consignadas en sus libros a la Junta de Inscripciones de su municipio. La Junta de Inscripciones, una vez reciba la relación de defunciones sometida por las Oficinas Locales del Registro Demográfico, solicitará al Registro Demográfico General las certificaciones acreditativas de todas aquellas defunciones que considere necesarias y dicho Registro Central tendrá la obligación de proveerlas libres de derechos.
PARTIDOS POLITICOS Artículo 3.001.-Los Partidos.-A los efectos de esta ley, se entenderá por "partido político" los partidos principales y los partidos por petición. (1) Se considerará "Partido Principal" todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación requiriéndole la obtención del número de votos, antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral. (2) Se entenderá que es ''Partido Principal de Mayoría'' aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido, en la elección general precedente, exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de los votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia. (3) Se considerará como ''Partido por Petición'' a cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en la papeleta electoral de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año del elecciones se inscriba como partido político, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, ante notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría, a tenor con lo dispuesto por la Ley Notarial vigente, quienes percibirán de la Comisión Electoral un (1) dólar por cada petición notarizada válida como honorarios suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Debiéndose presentar, además, un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. Al aceptarse dichas peticiones juradas el partido quedará inscrito pudiendo, desde ese momento, presentar una candidatura completa en todos los precintos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta ley. (4) Se entenderá como ''Partido Local por Petición'', a cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en la papeleta electoral de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico se inscriba como partido político local, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, suscritas, en cada uno de los precintos en que debe aparecer su candidatura, por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados en éstos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Deberá, además, presentar un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. Al aceptar dichas peticiones por la Comisión, el Partido Local por petición quedará inscrito. Dicho Partido Local podrá designar una candidatura, a través del procedimiento a tal fin establecido en esta ley, la cual sólo estará compuesta por candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto o precintos que corresponda. Artículo 3.002.- Peticiones de Inscripción de Partido no Válidas.-Se rechazará por la Comisión toda petición de inscripción de un partido político suscrita por una persona que: (a) No sea un elector debidamente inscrito como tal a la fecha de suscribir la misma; (b) Hubiera firmado durante el período de dos (2) años inmediatamente precedente una petición para inscribir otro partido; o (c) No cumplimentare las formalidades establecidas en esta ley o en los reglamentos adoptados en virtud de la misma, incluyendo la veracidad y autenticidad de los datos que se consignen en la petición de inscripción. Las peticiones de inscripción de un partido político deberán ser radicadas ante la Comisión no más tarde de siete (7) días de haberse tomado el juramento en cuestión. La Comisión, mediante reglamento establecerá el formulario y los procedimientos que deberá seguirse para la radicación y aceptación de dichas peticiones de inscripción. Artículo 3.003.-Partidos Coligados.-Se considerarán ''Partidos Coligados'' aquellos que acudan a una elección general o especial teniendo un mismo candidato para un mismo cargo electivo. Artículo 3.004.-Prerrogativas de los Partidos Políticos.-Cualquier partido que tenga la categoría de partido principal de mayoría, partido principal o partido por petición disfrutará de los derechos que le correspondan hasta que pierda tal categoría de acuerdo y según dichos términos se definen en esta ley. Artículo 3.005.-Contribuciones a Partidos y Candidatos.-Ninguna persona natural o jurídica podrá, en forma directa o indirecta, hacer contribuciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político o cualquier candidato de éstos o a un partido político coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un partido político, o por el triunfo de cualquier partido político, en exceso de las cantidades indicadas a continuación. (a) Las personas naturales o jurídicas podrán en años no eleccionarios, hacer contribuciones voluntarias a candidatos de un partido político, organismo directo municipal o central de cualquier partido o candidato independiente hasta una cantidad de mil (1,000) dólares anuales y en ningún caso la cantidad anual así contribuida o aportada podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares. (b) En año de elecciones tales contribuciones no podrán exceder de: (1) dos mil quinientos (2,500) dólares anuales para un candidato a Gobernador, partido político o combinación de ambos; (2) dos mil quinientos (2,500) dólares para todos los demás candidatos, pero ninguno de éstos separadamente podrá recibir más de mil (1,000) dólares anuales; (3) quinientos (500) dólares para un grupo o comité independiente de apoyo a un candidato o partido político. En ningún caso las contribuciones anuales totales de una persona podrán sumar más de cinco mil (5,000) dólares anuales para todos los candidatos o comités independientes. Será ilegal acumular las contribuciones dentro de los límites establecidos dejadas de aportar en un año determinado para efectuarlas en años posteriores, o adelantar en un solo año las cantidades permitidas que corresponderían a otros. La cantidad máxima que puede donar o contribuir una persona, natural o jurídica para un candidato en una primaria será de quinientos (500) dólares. Las contribuciones que se hagan a los partidos políticos coligados estarán sujetas a las limitaciones aquí dispuestas, dándosele, a tales efectos, el tratamiento de un (1) solo partido político. Toda contribución que exceda la cantidad de cien (100) dólares dentro de los límites establecidos en este artículo deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o moneda legal, siempre que se identifique al contribuyente, a nombre del candidato o partido a quien va dirigida. En las contribuciones que se hagan a grupos o comités independientes se identificarán los nombres y direcciones de todos los donantes que realicen contribuciones en exceso de veinticinco (25) dólares. Artículo 3.006.-Solicitud de Contribuciones.-Será ilegal que cualquier persona, para sí, o a nombre o en representación del comité central o de cualquier comité local o candidato de cualquier partido político o de un candidato independiente solicite, reciba o convenga en recibir contribución alguna en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley. Artículo 3.007.-Transferencia de Contribuciones.-Ningún candidato que haya recibido contribuciones para su campaña podrá transferir, el total o parte de las mismas, directa o indirectamente, a ningún partido político o candidato. Asimismo, será ilegal que los organismos municipales o de distrito de los partidos políticos contribuyan a los fondos generales de su partido con cantidades en exceso de las señaladas en esta ley. Artículo 3.008.-Contribuciones Corporativas.-Ninguna persona que tenga control o interés mayoritario en una corporación, sociedad, o empresa y que haya hecho una contribución en su carácter personal, podrá repetir la misma a través y a nombre de aquella corporación, sociedad o empresa donde dicha persona tenga control o interés mayoritario, si la suma de dichas contribuciones excede lo permitido para un solo donante natural o jurídico. La persona que eligiere hacer su contribución a través y a nombre de una persona o más, corporaciones, sociedad o empresa en la que ejerza control o tenga interés mayoritario, no podrá repetir la misma en su carácter personal, si la suma de dichas contribuciones excede lo permitido para un solo donante natural o jurídico. Será ilegal toda contribución de una institución bancaria para fines electorales. Artículo 3.009.-Contribuciones con Dinero o Propiedad Pertenecientes a otra Persona.-Ninguna persona podrá directa o indirectamente hacer contribuciones con dinero o propiedad perteneciente a otra. Ninguna persona proveerá directa o indirectamente fondos a otra para partido o candidato sin utilizar el nombre del verdadero contribuyente. Ningún candidato o representante de partido político podrá a sabiendas recibir una contribución efectuada en violación a este artículo. Artículo 3.010.-Contribuciones Anónimas.-Se prohíbe toda contribución en exceso de cien (100) dólares hecha a un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no pueda ser identificado excepto que: (a) La contribución fuera hecha en un acto político colectivo. En caso de que dicha contribución exceda de cien (100) dólares, la misma se deberá hacer conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.005 de esta ley. (b) Cuando un partido político fuera exento de la obligación de identificar al contribuyente a tenor con lo dispuesto en esta ley. El partido político o candidato, que reciba una contribución anónima en exceso de cien (100) dólares, deberá remitirla a la Comisión dentro de los treinta (30) días de haberla recibido y ésta será ingresada en un fondo especial que a esos fines establecerá la Comisión. Transcurrido un término adicional de treinta (30) días las referidas contribuciones pasarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Será ilegal toda contribución anónima retenida por un partido o candidato en exceso del término dispuesto en esta ley. Artículo 3.011.-Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Estado Libre Asociado.-Se prohíbe el uso de cualquier vehículo de motor, nave o aeronave, bien mueble o inmueble propiedad del Estado Libre Asociado o sus municipios, a los fines de hacer campaña política a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Lo anterior no aplicará a los vehículos de motor asignados al Gobernador, a los legisladores, jefes de agencias y alcaldes por razón de sus funciones, pero en ningún caso se usará más de un vehículo oficial por cada cargo para estos fines. 2 Los vehículos de motor, nave o aeronaves propiedad de las instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ser utilizados para fines de campaña política mediante el pago de un alquiler razonable. Los contratos de alquiler que se otorguen a esos fines deberán estar disponibles para ser inspeccionados, reproducidos o fotocopiados por el público en la agencia, instrumentalidad pública o municipio otorgante. Artículo 3.012.-Acceso de los Servicios Públicos a Partidos y Candidatos.-Todos los partidos políticos y candidatos y grupos independientes tendrán el mismo acceso y oportunidad de obtener los servicios públicos ofrecidos por las agencias del Estado Libre Asociado. (a) Se prohíbe el solicitar a las empresas de servicio público o instrumentalidades del Estado Libre Asociado que ofrecen servicios tales, pero sin limitarse a, electricidad, acueductos, transportación pública, teléfonos, o el que se concedan privilegios especiales a un candidato, su comité de campaña, un partido político o sus agentes o a una persona o grupo que recaude contribuciones políticas o efectúe gastos independientes de campaña. (b) Ningún partido o candidato o grupo de personas independientes o los agentes de éstos podrán a sabiendas aceptar privilegios especiales por parte de las instrumentalidades de servicio público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la prestación de tales servicios. Artículo 3.013.-Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; y a los Funcionarios Públicos o Empleados de Estos Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.-Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas o sus municipios o que esté sujeto a la reglamentación de éstos, ofrezca, efectúe, directa o indirectamente mientras dura dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, contribución alguna, ya sea monetaria o de otra índole con el propósito de obtener, acelerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación, en apoyo de un partido político, candidato o a una persona o personas que actuando independientemente recauden contribuciones a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 209 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, enmendada, conocida como Código Penal de 1974. Se prohíbe a cualquier alcalde de un municipio, funcionario electo, jefe de agencia o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier funcionario o empleado de éstos envueltos y con poder adjudicativo en el proceso de concesión de permisos o franquicias; de adjudicación u otorgamientos de uno o más contratos de compra y venta de bienes muebles o inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo de construcción de obra pública, el solicitar contribuciones a las personas naturales o jurídicas que se encuentren pendientes de su determinación, adjudicación o sujetas en los casos aquí enumerados. La Comisión proveerá orientación a los funcionarios y empleados de las agencias, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre sus obligaciones bajo este artículo y las consecuencias de incumplir el mismo. Cualquier violación a lo aquí contenido por cualquier persona natural o jurídica será penalizada según lo contenido en el Artículo 8.012(a). Artículo 3.014.-Contribuciones por Empleados Públicos.- (a) Ninguna persona podrá en representación de un partido político o candidato o de un grupo independiente de electores solicitar o recibir de un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define en esta ley, una contribución o servicio en beneficio de algún candidato o partido político mientras ese funcionario o empleado esté desempeñando funciones oficiales de su cargo o se encuentren en el edificio o área de trabajo. (b) Ningún funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define en esta ley, podrá en horas y en el área de trabajo directa o indirectamente ejercer o intentar ejercer coerción ordenando o aconsejando a cualquier otro funcionario o empleado público a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo [o] con cualquier otra cosa de valor, a la campaña política de cualquier partido, comité independiente de electores o candidato. (c) Lo dispuesto en este artículo aplica tanto a solicitudes de contribuciones realizadas personalmente o mediante hojas sueltas o escritos similares. Ninguna persona podrá entrar o permanecer en un edificio público en horas de trabajo con el propósito de solicitar de los funcionarios o empleados públicos contribuciones para un partido o candidato. Artículo 3.015.-Contabilidad de Gastos.-Todo partido político con derecho a participar del Fondo Electoral, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de cualquier gasto incurrido con cargo al mismo. Deberá asimismo, rendir a la Comisión y al Secretario de Hacienda un informe debidamente juramentado, expresivo de tales gastos e indicativo de la fecha en que se hubiera incurrido en los mismos y el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuó el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en el mismo. Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros diez (10) días siguientes al final del período del informe. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral a favor de un partido o candidato, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este artículo. Todo partido acogido al Fondo Electoral que se exceda en sus gastos de campaña de los límites establecidos en esta ley, o sus reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a dos (2) veces de la cantidad en que se hubiere excedido de los límites dispuestos en esta ley. La Comisión acudirá ante el Tribunal de Justicia competente con el recurso apropiado para impedir la continuada violación a esta ley y lograr el cumplimiento del pago de la penalidad civil aquí estatuida. Los dineros recobrados por virtud de esta disposición legal, pasarán a formar parte del Fondo Electoral para ser utilizados conforme a lo dispuesto en esta ley. Artículo 3.016.-Límite de Gastos en Medios de Difusión.-Todo comité central de un partido político y su candidato a Gobernador que se hayan acogido al fondo electoral establecido en esta ley podrán gastar en años de elecciones generales en la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión hasta la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil (2,250,000) dólares. La Comisión podrá mediante resolución u orden ajustar dicha cantidad a tono con el incremento inflacionario en los costos de compra de tiempo y espacio en los medios de difusión. Las estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrán ser usadas por el partido de gobierno para fines político-partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo la Comisión, a cederle una porción del tiempo de su programación durante el período de la campaña electoral para orientar a los electores respecto a los programas de los partidos o candidatos envueltos en la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento y coordinación con las estaciones de radio y televisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán para el uso aquí establecido. Artículo 3.017.-Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y Gastos.- (a) Cada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a asambleístas municipales, y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. Los candidatos deberán rendir un primer informe acumulativo de las contribuciones recibidas o gastos incurridos hasta el 30 de junio del año anterior de una elección general y subsiguientemente en las fechas dispuestas en esta Ley. (b) Cuando en cualquier acto político colectivo incluyendo mass meetings, maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar una acta juramentada, haciendo constar: (a) el tipo de acto político celebrado; (b) un estimado del número de asistentes al mismo; (c) el total de dinero recaudado y; (d) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las permitidas en esta ley. Dicha acta deberá radicarse en la Comisión Electoral dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión. (c) Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones generales, el informe de que se trata el apartado (a) de este Artículo deberá rendirse ante la Comisión Electoral mensualmente antes del quinto día del mes siguiente al del informe. Desde el 1ro. de octubre del año de elecciones hasta el último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día 1ro. y el día 15, de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se radicará noventa (90) días después de la misma. (d) Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que por reglamento disponga la Comisión Estatal de Elecciones. (e) A los fines de radicar los informes requeridos en este artículo, se considerará candidato a toda aquella persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato. Artículo 3.018.-Control de Gastos en Medios de Difusión.- (a) Se considerará con cargo al límite disponible de un partido político o su candidato a Gobernador cualquier gasto efectuado por dicho partido a nivel central en apoyo o en contra de la nominación, candidatura o elección de cualquier candidato a Gobernador, su plataforma o la de su partido. Cualquier persona o grupo de personas no adscrita a un partido político o al comité de campaña de un candidato, que independientemente solicite o acepte contribuciones, o que incurra en gastos independientes para beneficio de un partido o candidato, deberá revelar y especificar, públicamente, que dicho gasto no ha sido aprobado por el partido o candidato de que se trate. Toda comunicación oral o escrita donde se soliciten o acepten contribuciones, o mediante la cual se incurra en gastos independientes en beneficio de un partido o candidato, deberá indicar en forma clara e inequívoca que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización del partido o candidato beneficiado. Todo gasto incurrido y en el que no se cumpla con lo aquí dispuesto se cargará al límite del partido político, o candidato apoyado por la persona o grupos de personas concernidos o al cual estén afiliados. (c) En toda comunicación difundida, ya sea en forma oral o escrita, según lo dispuesto en el párrafo (a) del presente artículo, deberá siempre identificarse el nombre de la persona, personas o grupo independiente que auspicia y sufraga la misma y el nombre del tesorero o su agente autorizado, de tratarse de una organización o comité político. Artículo 3.019.-Gastos por Personas no Adscritas a Partidos Políticos o Comité de Campaña.- (a) Toda persona o grupo de personas no adscritas a un partido o al comité de campaña de un candidato que reciba contribuciones o incurra en un gasto independiente en exceso de quinientos (500) dólares para campaña a favor o en contra de un partido o candidato deberá registrarse en la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido la contribución o hubiere incurrido en el gasto, en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas. Artículo 3.020.-Contratos de Difusión e Informes.-Todo partido político y cada candidato a Gobernador radicará ante la Comisión Electoral y con la gerencia de cada medio de difusión pública que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo tiempo o espacio en dicho medio de difusión. Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión que presten servicios a los partidos a nivel central, a los candidatos a Gobernador y a las personas y grupos independientes estarán obligados a rendir informes mensuales a la Comisión Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios políticos. Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe. A partir del primero de octubre del año de elecciones, dichos informes se radicarán los días 16 y 31 de octubre, cubriendo los gastos incurridos hasta el día anterior a la fecha de radicación. El informe correspondiente a la última quincena del mes de octubre deberá radicarse antes de la medianoche del 31 de dicho mes. El informe correspondiente al período remanente hasta el día anterior de las elecciones, deberá radicarse antes de la medianoche del día precedente a la fecha de celebración de las mismas. Los informes de los gastos correspondientes al día de la elección se radicarán antes de la medianoche del día mismo en que éstas se celebren. Los medios de difusión pública cobrarán sus servicios en forma equitativa a todo partido o candidato. Artículo 3.021.-Fondo Electoral.-Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo Electoral", el cual se pondrá a disposición del Secretario de Hacienda para llevar a cabo los fines de esta ley, y se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para permitirle a cada uno de los partidos, según se dispone más adelante, el uso de las cantidades que así se le autorizan. Los partidos políticos recibirán los beneficios dispuestos en esta ley desde la fecha en que entre en vigor la misma; Disponiéndose que, cualesquiera sumas por las que hayan girado en virtud a la Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974, 3 enmendada, en el año en que comience la vigencia de esta ley serán deducidas de los beneficios que más adelante se establecen. Artículo 3.022.-Participación del Fondo Electoral para los Partidos por Petición.-Se entenderá que un partido político por petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que el organismo directivo central del partido lo solicite a la Comisión y gire contra dicho Fondo Electoral. Artículo 3.023.-Participación del Fondo Electoral.-En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en el Artículo que antecede, podrá girar anualmente contra el fondo electoral por una cantidad que no excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes solo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos. Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de este Artículo desde el momento en que gira por primera vez contra el fondo. En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del fondo electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares. Artículo 3.024.-Crédito Adicional para los Partidos Políticos.- (a) Crédito Adicional: En año de elecciones generales existirá un crédito adicional, que será la cantidad que resulte a base de un dólar con cincuenta centavos ($1.50) por cada elector que figure en el Registro General de Electores. Dicha cantidad se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos políticos en unión a sus candidatos a Gobernador. Este crédito estará disponible para los partidos políticos cuyos candidatos a Gobernador se acojan a las disposiciones y límites establecidos en este Título. (b) Distribución del Crédito Adicional: Inmediatamente después de cerrado el Registro General de Electores, la Comisión Electoral certificará al Secretario de Hacienda el número de electores inscritos en dicho Registro para cada elección general. La Comisión emitirá dicha primera certificación ciento veinte (120) días antes del día de la elección general. En cuanto a los electores que se inscribieren después de emitida dicha certificación, pero cincuenta (50) días antes de celebrarse la elección general, la Comisión emitirá una segunda certificación indicando el número de éstos inscritos durante dicho período. El Secretario de Hacienda multiplicará el crédito por elector dispuesto en el inciso (a) por el número total de electores registrados según surja de la primera certificación emitida por la Comisión y dividirá el resultado entre los partidos junto a sus candidatos a Gobernador. La suma que corresponda a cada partido y candidato a Gobernador deberá estar disponible para uso de éstos en o antes del 16 de julio del año de elecciones. El Secretario de Hacienda al recibir de la Comisión la segunda certificación indicativa del número de electores inscritos durante los cincuenta (50) días previos a la elección general multiplicará el crédito por elector dispuesto en el inciso (a) por el número total de nuevos electores que aparezcan registrados y dividirá el resultado entre los partidos junto a sus candidatos a Gobernador a participar en las elecciones. La cantidad que corresponda bajo este inciso deberá estar disponible para uso de éstos con posterioridad a que la Comisión certifique la cantidad de electores al cierre del Registro. Artículo 3.025.-Gastos de Campaña Adicionales; Renuncia al Fondo Electoral.- (a) Los partidos políticos y los candidatos a Gobernador que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del fondo electoral establecidos en esta ley, podrán incurrir en gastos de campaña adicionales hasta una cantidad máxima que no exceda de cinco millones (5,000,000) de dólares. (b) Cuando un partido político o candidato a Gobernador se hubiese acogido al Fondo Electoral en un año de elecciones generales y opte posteriormente por renunciar al uso del mismo o notifique a la Comisión que no habrá de acogerse a los beneficios del fondo en ese año, las sumas a que hubiese tenido derecho según lo establecido en este artículo acrecerán por partes iguales a todos los demás partidos políticos y candidatos a Gobernador. Artículo 3.026.-Uso de los Fondos.-Las sumas asignadas en esta ley a los partidos políticos que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias. En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión. Artículo 3.027.-Crédito para Transportación de Electores.- (a) Se dispone, además, una cantidad adicional para gastos de transportación de electores el día de las elecciones generales, la cual se determinará prorrateando la suma de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares, entre todos los partidos políticos y candidatos independientes a Gobernador, a base del por ciento del total de votos que los candidatos a Gobernador de los partidos y los candidatos independientes a Gobernador obtengan en las elecciones generales de dicho año. (b) Cada partido político tendrá derecho a recibir como anticipo hasta el setenta (70) por ciento de la cantidad total que le corresponda del referido crédito usando como guía el por ciento de votos obtenido en las elecciones precedentes para su candidato a Gobernador, pero nunca una cantidad menor de veinticinco mil (25,000) dólares, mediante la presentación ante el Secretario de Hacienda de los contratos de transportación de electores debidamente otorgados. La Comisión establecerá mediante reglamento, guías y normas claras que garanticen el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para transportación de electores en vehículos de motor, el día de las elecciones. El Secretario de Hacienda, luego de cumplido lo dispuesto en este inciso, deberá tener disponible, para el 1ro. de octubre del año electoral, las cantidades a ser utilizadas por los partidos políticos. (c) Los candidatos independientes a Gobernador o Partidos por Petición que postulen candidatos a Gobernador recibirán como anticipo hasta el setenta (70) por ciento de la cantidad que resulte dividiendo el crédito básico establecido en el inciso (a) de este artículo por el número de electores que el partido principal de la mayoría obtuvo en las elecciones generales precedentes y multiplicando lo que le corresponda por elector a dicho partido por el número de electores que necesitaría el candidato independiente a Gobernador o Partido por Petición para que su nombre figure en la papeleta de determinado precinto o precintos. Dicho anticipo nunca podrá ser menor de veinticinco mil (25,000) dólares. La cantidad que según este inciso corresponda como anticipo a los candidatos independientes a la gobernación o a Partidos por Petición estará disponible para uso de éstos en o antes del 1ro. de octubre del año electoral previa radicación ante el Secretario de Hacienda de los contratos de transportación de electores debidamente otorgados. La Comisión garantizará mediante reglamento el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para la transportación de electores en vehículos de motor el día de las elecciones. (d) A cada partido político o candidato independiente a la gobernación se le deducirá dicho anticipo de lo que le correspondiere en el crédito adicional establecido en el inciso (a) de este artículo. Luego de certificado el resultado de las elecciones, la Comisión Electoral ajustará los estimados al resultado de las mismas conforme los incisos (b) y (c) anteriores y solicitará al Secretario de Hacienda que proceda a pagar o recobrar las cantidades correspondiente según fuera el caso. Artículo 3.028.-Registro de Electores Afiliados.-La formación de un Registro de Electores Afiliados, el cual será de la exclusiva propiedad del partido político a que corresponda y permanecerá siempre bajo su exclusivo control, será potestativa de los partidos políticos. Estos podrán utilizar dicho registro, y sin que se entienda como una limitación, para cualesquiera asuntos, procedimientos o actividades relacionadas con su organización, reorganización interna, recaudación de fondos, envío de comunicaciones, validación de peticiones de endoso de candidatura o celebración de primarias. Las listas de electores preparadas por la Comisión Estatal de Elecciones para los colegios de votación en primarias, una vez marcadas según la participación de los electores, serán parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Artículo 3.029.-Formularios de Inscripción de Electores Afiliados.-La Comisión suministrará a los partidos políticos, cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en su Registro de Electores Afiliados. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de dos partes iguales. La primera parte será retenida por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La parte segunda será entregada al elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia. El formulario deberá estar diseñado en tal forma que el nombre del partido político en cuyo registro se inscribe el elector, y la firma de la persona que lo recibe, aparezcan en las partes que corresponden al partido y al elector. Artículo 3.030.-Derecho del Elector a Formulario de Afiliado.-Ningún partido político, u organismo, funcionario, agente o empleado del mismo, que tenga a su cargo la responsabilidad de formar un Registro de Electores Afiliados, podrá negarle a un elector el formulario necesario para inscribirse en su registro ni podrá negarse a recibirlo una vez formalizado. Artículo 3.031.-Emblemas e Insignias de Partidos y Candidatos Independientes.-La Comisión establecerá un registro sobre nombres y emblemas de partido y candidatos independientes, los cuales, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento para la certificación de los mismos serán de propiedad de los partidos o candidatos independientes correspondientes. Se prohíbe el uso no autorizado de los nombres o de las insignias de los partidos y los emblemas de los candidatos así registrados. Todo partido por petición o candidato tendrán derecho a que se resuelva respecto a la certificación de su nombre e insignia durante los treinta (30) días siguientes a su radicación. Ningún partido político o candidato podrá: (1) usar como nombre o emblema en la papeleta electoral uno que sea igual al que esté usando cualquier persona natural o jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente inscrita; (2) usar la bandera o el escudo de armas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o emblema, divisa o distintivo de cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de éstos. Artículo 3.032.-Orden de Presentación de Emblemas.-El partido por petición o candidato independiente que primero cumpla con los requisitos de radicación según dispone esta ley, tendrá prioridad para el uso de un determinado nombre o emblema. Lo mismo será aplicable a los emblemas presentados por un candidato ante la Comisión. Si dos o más divisas iguales o similares en todo o en parte le fueren presentadas al mismo tiempo a la Comisión, habiendo los partidos o candidatos cumplido con los requisitos de inscripción y de radicación de candidaturas dispuestos en esta ley, la Comisión decidirá por sorteo a cuál de ellas corresponde la misma. Dicho sorteo se verificará en presencia de las personas afectadas o interesadas, o de representantes de éstas o de las partes. Artículo 3.033.-Retención de Derechos Sobre Nombre y Emblema.-Todo partido político que como resultado de una elección precedente perdiese su franquicia electoral retendrá durante un (1) año a partir de ésta todos los derechos y prerrogativas sobre el nombre y emblema que hubiere utilizado en dicha elección. Artículo 3.034.-Prohibición de Uso de Nombres y Emblemas de Partidos para Fines Comerciales.-Los nombres y emblemas de partidos debidamente presentados en la Comisión conforme lo dispuesto en esta ley, así como los emblemas de los candidatos no podrán ser reproducidos, falsificados, copiados o imitados por persona alguna, natural o jurídica, para fines comerciales sin el previo consentimiento escrito del partido o su representante o del candidato afectado. Cualquier persona, natural o jurídica, que use en el comercio de Puerto Rico tal reproducción, falsificación, copia o imitación de un nombre o emblema de un partido o candidato sin la debida autorización estará sujeta a una acción por daños y si el caso se resolviere a favor del partido o candidato demandante, la cuantía de la indemnización no será nunca menor de la ganancia neta obtenida por la entidad o actividad comercial de que se trate. El partido o candidato agraviado podrá recurrir ante el Tribunal Superior en solicitud de una orden para que se cese y desista el uso desautorizado de su nombre o emblema. Artículo 3.035.-Cambio de Emblema.-Cualquier partido político que quisiera cambiar su nombre o divisa podrá hacerlo mediante una certificación de su organismo directivo central que se radicará ante la Comisión, sin que por esto tal partido pierda los derechos y privilegios que la ley hubiere concedido, o que hubiere adquirido, mientras utilizaba su anterior nombre o emblema. Artículo 3.036.-Relación de Emblemas de Partidos.-No más tarde de los sesenta (60) días anteriores a aquel en que deba celebrarse una elección, la Comisión preparará una relación completa de las divisas o emblemas de los partidos políticos y las de los candidatos por acumulación e independientes que se le hubieren presentado para ser impresas en la papeleta electoral. En dicha relación se incluirán, además, dibujos hechos ad hoc, de las divisas que fueren distintas a las que se hubieren usado en las elecciones precedentes. Artículo 3.037.-Definiciones.-A los efectos de este Título, las siguientes frases y términos, tendrán el significado que a continuación se expresan: (a) "Grupo independiente o Comité Acción Política"-significará toda aquella persona o grupo de personas, entidad u organización que reciba o recaude fondos en forma independiente, de un comité u organismo de un partido político con el propósito de hacer campaña a favor o en contra de algún candidato o partido político. (b) "Gastos o contribución independiente"-significará todo gasto o contribución donado o recibido por una persona o grupo de personas con el propósito de abogar por la elección o derrota de un candidato o partido claramente identificado, que se haga sin la cooperación de, o sin consultar a candidato o partido o al comité o agente del candidato o partido concernido y que no se hace en concierto con, a petición o a sugerencia de un candidato o partido o del algún comité autorizado o agente de éste. (c) "Claramente identificado"-significará que aparece el nombre del candidato o partido, o una fotografía o caricatura suya o la identidad del candidato o partido concernido es aparente y sin ambiguedad.
CANDIDATURAS Y PRIMARIAS Artículo 4.001.-Candidatos a Cargos Públicos Electivos.-Las disposiciones a continuación señaladas constituirán los principios esenciales de toda candidatura. (a) Todo aspirante a una candidatura deberá radicar en la Comisión su estado de situación revisado y bajo juramento del aspirante, junto con el juramento de su aceptación de la nominación para figurar en una elección. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. Todo candidato que resultare electo en la elección general deberá radicar en la Comisión un informe auditado, previo a su certificación como candidato electo. La Comisión no certificará a ningún candidato que no cumpla con la radicación del informe auditado. Los aspirantes a asambleistas municipales presentarán su estado de situación financiera mediante declaración jurada ante funcionario autorizado a tomar juramentos. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación financiera. (b) Ninguna persona podrá figurar como aspirante a una candidatura si no poseyere las condiciones necesarias para ser elector. (c) Ningún partido político presentará más de un candidato para cada cargo ni más de una candidatura. (d) Ninguna persona podrá ser candidato para más de un cargo en la candidatura de un mismo partido. Si fuese nominado para más de uno, deberá elegir el que prefiera antes de los noventa (90) días previos al día de la elección, mediante notificación bajo juramento a la Comisión y al organismo directivo central de su partido. En caso de que dicha persona no someta la notificación dentro del término señalado, la Comisión anulará todas las nominaciones y notificará tal hecho al partido político concernido, el cual procederá a nominar otros candidatos para los cargos correspondientes. (e) Los candidatos podrán renunciar a su nominación mediante declaración jurada que radicarán ante la Comisión no más tarde de los noventa (90) días antes de la fecha en que se debe celebrar la elección. Artículo 4.002.-Candidatura Vacante.-En caso de la renuncia oportuna, muerte, incapacidad o nulidad legal de la nominación de un candidato de un partido político, ocurrida entre los noventa (90) y sesenta (60) días anteriores al día de una elección, la vacante podrá cubrirse por el organismo directivo central de su partido mediante nombramiento que certificará a la Comisión. Si la vacante surgiere durante los cincuenta y nueve (59) días anteriores al día de la elección, no podrá haber sustitución y el nombre del candidato nominado aparecerá en la candidatura del partido, y de resultar electo se declarará vacante el cargo. Artículo 4.003.-Listas de Candidatos.-Cincuenta y nueve (59) días antes del día de una elección, la Comisión preparará la lista oficial de todos los candidatos presentados y, a partir de ese momento no se podrá adicionar o eliminar nombres de la misma. Artículo 4.004.-Nominación de Candidatos.-Cualquier partido tendrá derecho a nominar un candidato para cada cargo electivo objeto de votación en una elección general. Los partidos políticos determinarán y fijarán el número de candidatos por acumulación que cada partido nominará para las elecciones generales, los cuales notificarán a la Comisión no más tarde de la fecha que se establezca por reglamento; disponiéndose que ésta no será posterior a la fecha límite para radicar candidaturas. Esta determinación será final y regirá cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos por acumulación, que bajo las disposiciones de esta Ley, deba realizarse posteriormente. Los partidos político podrán asignar las prioridades de los candidatos a senadores y representantes por acumulación, por precintos electorales y será deber de la Comisión ordenar la impresión de los nombres de dichos candidatos en la papeleta electoral en el mismo orden en que le fueron certificados por el partido para los distintos precintos. Artículo 4.005.-Determinación de Celebración de Primarias.-Ningún partido tendrá que celebrar primarias con respecto a cualquier cargo para el cual el Organismo Directivo Central no desee nominar un candidato. Artículo 4.006.-Primarias.-Cualquier elector miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere para ser nominado por su partido como candidato a cualquier cargo electivo objeto de votación en unas elecciones. A fin de garantizar este derecho, todo partido político tendrá que participar en primarias en aquellos casos en que surja más de un aspirante idóneo, según lo establecido en esta ley y ninguna disposición reglamentaria del partido podrá violar este derecho. (a) Certificación Automática de Candidatos a Senador o Representante por Acumulación. El Presidente certificará como candidatos, sin necesidad de celebrar primarias, a los aspirantes a nominación para Senador o Representante por Acumulación que cumplan con todos los requisitos para participar en primarias, en los siguientes casos: (1) Si el número de aspirantes es igual o menor que el número de candidatos que el partido haya notificado a la Comisión que va a postular para esos cargos en las próximas elecciones generales. (2) Si el número de aspirantes es igual o menor que once (11) en los casos en que el partido no haya notificado a la Comisión cuántos candidatos va a postular (b) Certificación Automática de otros Candidatos.-Cuando sólo un aspirante haya cumplido con los requisitos para participar en primarias dentro de determinado partido en relación con cualquier cargo electivo que no sea de Senador o Representante por Acumulación el Presidente certificará dicho aspirante como el candidato al cargo en cuestión por el partido concernido en las próximas elecciones generales. Artículo 4.006-A.-Métodos Alternos de Selección.-Los partidos políticos podrán adoptar métodos internos para la nominación de sus candidatos siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas: (a) Que el procedimiento de nominación adoptado asegure la expresión representativa de los electores afiliados a ese partido en las jurisdicciones correspondientes. A esos efectos, se autoriza la selección de los candidatos nominados mediante el voto directo y secreto de los afiliados, la selección de éstos por un organismo reglamentario de ese partido o por un sistema de delegados basado en la población, o en número de electores, o el número de votos obtenidos por ese partido en la elección general anterior. (b) Que los procedimientos para el mecanismo de selección hayan sido formalmente adoptados y estén disponibles para los militantes de ese partido y se les notifique a los participantes el proceso de selección. A esos efectos los procedimientos de selección adoptados serán radicados en la Comisión Estatal de Elecciones con no menos de 15 días antes de la celebración del proceso de selección. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fecha y horas donde se han de celebrar los mismos. (c) Que todo candidato tenga acceso previo a la lista de participantes en el proceso de selección y se le garantice un foro adecuado para impugnar la misma. (d) Que todos los candidatos tengan derecho a representación efectiva en las etapas críticas del proceso de selección, tales como en la de elección de delegados, en la del registro de los participantes y en el proceso de votación y de escrutinio. (e) Que las posiciones y lugar en que ha de figurar el nombre de los nominados en las papeletas sean seleccionadas mediante sorteo en presencia de los candidatos o sus representantes. (f) Que garanticen el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido. (g) Que exista igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de selección. (h) Que la votación sea libre y secreta. (i) Que existan mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro el derecho de recurrir en apelación a los organismos oficiales dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación del partido. Las personas seleccionadas de conformidad con el procedimiento antes descrito no tendrán que cumplimentar los requisitos de radicación de peticiones de primarias para cualificar como candidato en la papeleta electoral. Todo aspirante en el proceso de selección interna aquí establecido que no resultare favorecido en el mismo, estará impedido de concurrir y competir como candidato en cualquier proceso de primarias para dicho cargo celebradas conforme esta ley. El partido podrá dar notificación a su electorado por los medios que estime pertinentes, sobre la persona que fue seleccionada en el proceso de selección interna para representarlo en la papeleta electoral. Artículo 4.007.-Procedimiento para Descalificación de Candidatos.-Todo partido político o candidato que interese descalificar un candidato en primarias, deberá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de descalificación debidamente jurada en el cual alegue alguno de los siguientes fundamentos: (1) que el candidato no ha cumplido con los requisitos para ser candidatos establecidos en esta ley o su reglamento para las primarias con especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se ha cumplido, (2) que el candidato ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de algún reglamento de la Comisión o del partido, con especificación de la sección violada y (3) que el candidato no cumple con alguna disposición constitucional al respecto. El candidato impugnado deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada. Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haberse radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la justicia del caso. Artículo 4.008.-Fecha de Celebración de las Primarias.-Las primarias que deban celebrarse bajo las disposiciones de esta ley tendrán lugar el segundo domingo del mes de diciembre que antecede a las elecciones generales. Artículo 4.008-A.-Radicación de Candidaturas.-Se podrán radicar candidaturas para todos los puestos públicos sujetos a elección general en o antes del primero de septiembre del año que antecede a las elecciones generales. En caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objeto de nominación por ese partido, luego de cumplir con los otros requisitos de esta ley, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias. Artículo 4.009.-Peticiones de Primarias.-Salvo lo dispuesto en esta ley, cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, deberá radicar ante la Comisión peticiones de primarias en cantidad no menor de veinticinco (25) peticiones, o del cinco por ciento (5%) el cual sea mayor, del total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales precedentes, para el mismo cargo electivo a que aspire. Para los cargos de asambleístas municipales la Comisión determinará por reglamento el número mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando en consideración la población electoral de cada municipio. La cantidad de peticiones requeridas en ningún caso será mayor de diez mil (10,000), ni se podrá radicar más del ciento diez (110) por ciento de peticiones válidas en cada caso. A los efectos de este artículo, cuando un candidato a alcalde radique su candidatura junto a un grupo de candidatos a asambleístas, se entenderá que representan una sola candidatura agrupada. (a) Se podrán radicar tales peticiones hasta el mediodía del 1 de octubre del año anterior en que deban celebrarse unas elecciones generales. (b) Los partidos por petición y los que no tengan funcionarios electos para un cargo específico en la elección precedente, usarán como base del requisito de radicación en cada caso el número de peticiones requeridas para inscribir un partido por petición en la jurisdicción de cada posición o candidatura. Artículo 4.010.-Formulario de Peticiones de Primarias.-Las peticiones para la concesión de primarias serán hechas en un formulario especial cuyo contenido y diseño será establecido por la Comisión mediante reglamento. Este formulario, entre otras cosas, permitirá la identificación del elector que la suscribe y, además, contendrá un espacio en el cual se hará constar expresamente la fecha y hora de otorgación de la petición, así como la fecha y hora en que la misma es radicada en la Comisión. Cada elector suscribirá y jurará una petición de concesión de primarias para un solo aspirante a la nominación de un cargo determinado. Cuando un partido pueda postular más de un candidato para determinado cargo electivo, cada elector podrá suscribir y jurar peticiones de primarias por un número igual de candidatos a los que el partido tiene derecho a nominar. Cada formulario deberá tener por lo menos un original y dos copias que serán distribuidas en la siguiente forma: (a) El original será entregado personalmente por el aspirante o su representante al Secretario de la Comisión, quien dará recibo escrito por cada original o grupo de ellos que fuere presentado. (b) La primera copia la retendrá el aspirante a quien se refiera dicha petición. (c) La segunda copia se entregará al elector que la suscribe. Artículo 4.011.-Funcionarios para Juramentar Peticiones de Primarias.-La petición de primarias se podrá juramentar, además de ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos, ante cualquier elector autorizado por la Comisión para llevar a cabo esa función a petición de cada candidato en primarias. Las personas autorizadas a tomar juramentos relacionados con peticiones de primarias serán consideradas funcionarios de la Comisión para todos los efectos legales, y deberán llevar un récord de todas las personas y de la fecha en que se ha tomado el juramento. Este récord será firmado y remitido a la Comisión al finalizar el período durante el cual se pueden radicar peticiones de primarias. Al tomar el juramento, los funcionarios o electores autorizados por esta regla deberán estampar su firma en el lugar designado para ese propósito en la propia petición de primarias y señalar el número de serie que de acuerdo al orden cronológico le corresponde al juramento que certifica en cada caso. La numeración de cada funcionario será una sola serie desde el número uno hasta el último juramento que autorice. Artículo 4.012.-Formulario Informativo de Candidatura.-Todo elector interesado en ejercer los derechos y privilegios que concede esta ley a los candidatos a primarias deberá radicar en la Comisión un Escrito Informativo Sobre Candidatura a Primarias, con el fin de que la Comisión le abra un expediente y tome las medidas administrativas necesarias para recibir peticiones de primarias a su favor. En su escrito, el aspirante deberá indicar una insignia sencilla y distinguible, con la cual desea que se le identifique durante las primarias. Las limitaciones en el uso de insignias aplicables a los partidos políticos serán igualmente aplicables a los aspirantes a candidatos en primarias. La Comisión utilizará la insignia suplida por cada aspirante que habrá de participar como candidato en las primarias, colocándose al lado de su nombre en las papeletas. Si faltando cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las primarias, algún candidato no hubiere cumplido con el requisito de notificar la insignia con la cual se le debe identificar en las papeletas, la Comisión escogerá una figura geométrica como insignia para identificar al candidato. Artículo 4.013.-Validez de las Peticiones de Primarias.-El Presidente en unión al Comisionado Electoral del Partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las peticiones de primarias presentadas. Tendrán hasta las doce (12) del mediodía del décimo día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante que la radicó. Durante los últimos quince (15) días del período de radicación, si la devolución de peticiones afectara la certificación del aspirante, éste tendrá un período de diez (10) días desde la devolución para sustituir las peticiones devueltas. Las razones para rechazar una petición serán las siguientes: (a) Que el peticionario no es elector afiliado al partido del candidato, o no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o (b) Que la petición está incompleta; o que fue radicada en un término mayor de diez (10) días calendario después de juramentada; o (c) Que el peticionario ya ejercitó su derecho de petición con otro aspirante al mismo cargo; o (d) Que el peticionario agotó su derecho de petición para todos los candidatos a que tiene derecho en su precinto. El Presidente expedirá una certificación de los aspirantes, que habiendo completado los requisitos necesarios, figurarán en la papeleta correspondiente. Artículo 4.014.-Aceptación de Candidato a Primarias.-Todo elector aspirante a una nominación para un cargo público electivo mediante el sistema de primarias deberá figurar en el Registro de Electores Afiliados del Partido que corresponda y prestar juramento ante notario o funcionario capacitado para tomar juramentos, de que acepta ser postulado como candidato, de que acatará el reglamento oficial de su partido, y de que cumplirá con los requisitos constitucionales aplicables y con las disposiciones de esta ley. Artículo 4.015.-Limitación a la Nominación.-Ninguna persona podrá presentarse a nominación como candidato a un cargo público electivo en unas primarias simultáneamente por más de un partido político. Tampoco podrá figurar como candidato por un partido político y como candidato independiente. Artículo 4.016.-Renuncia a Concurrir a Primarias.-Cualquier aspirante a ser nominado como candidato a un cargo electivo podrá retirarse de la primaria mediante solicitud escrita y jurada ante notario o funcionario autorizado hasta las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fecha fijada para la votación. Artículo 4.017.-Descalificación de Aspirantes y Candidatos.-Cualquier aspirante a ser nominado o cualquier candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal Superior, cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos. Radicada una petición de descalificación ante el Tribunal Superior, se celebrará una vista en su fondo y el Tribunal deberá resolver de conformidad con los términos establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley. Artículo 4.018.-Diseño de Papeletas de Primarias.-El Presidente y el Comisionado Electoral del partido concernido dispondrán, en virtud de reglamento, respecto al contenido, diseño y forma de las papeletas de votación a usarse en las primarias. Cuando no se proceda a certificar automáticamente a un candidato y sea necesario celebrar primarias por existir más de un aspirante idóneo según lo establecido en el Artículo 4.006 de esta ley, las papeletas serán distintas para cada partido y de colores diferentes para cada partido sujeto a primarias. Se proveerá una columna en blanco para que el elector anote en ella el nombre del candidato que desea nominar para el cargo, fuera de los que aparecen en la papeleta. Los nombres de los candidatos se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo directivo central del partido concernido determine. Artículo 4.019.-Prohibiciones Respecto de Insignias.-Ningún aspirante a nominación podrá usar como su distintivo en una papeleta de votación en primarias insignia alguna cuyo uso en una papeleta de una votación esté expresamente prohibido por esta ley. Tampoco podrá usar, en todo o en parte, las insignias oficiales de los partidos políticos. Artículo 4.020.-Funciones de la Comisión en Primarias.-El Presidente, en unión al Comisionado Electoral del partido concernido, dirigirá e inspeccionará las primarias en cada caso, pondrá en vigor las reglamentaciones que aprueben los organismos directivos centrales de cada partido que no conflijan con las disposiciones de esta ley y que hayan sido radicadas ante la Comisión bajo certificación del Presidente y Secretario del Partido. Artículo 4.021.-Procedimientos.-Con el propósito de garantizar a los electores que acudan a las primarias el libre ejercicio de su derecho al voto secreto, se observará el siguiente procedimiento: La Comisión determinará y anunciará con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha en que habrán de celebrarse primarias simultáneas para todos los partidos. En cada precinto se constituirá una Comisión Local de Primarias presidida por una persona designada por el cuerpo directivo del partido sujeto a primarias y un representante de cada candidato en primarias dentro del precinto de que se trate. Se asignarán colegios de votación separados para cada partido político sujeto a primarias. Los Comisionados Electorales de los partidos que hayan de celebrar primarias deberán nombrar para cada colegio asignado una junta de colegio de primarias compuesta por un director de colegio, y un representante de cada candidato de primarias para los cargos de Alcalde, Senador y Representante de Distrito. En caso de que los directores de los colegios hayan de ser del mismo municipio en que trabajen, la dirección de los colegios se alternará con simpatizantes de los candidatos a Alcalde en primera instancia; de no haber primarias para Alcalde, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Representantes de Distrito y de no haber primarias para Representantes de Distrito, se alternará con simpatizantes de los candidatos a Senador por Distrito. Los candidatos para otras posiciones podrán tener observadores en el Colegio. La Comisión Local de Elecciones, con la aprobación de la Comisión Estatal será responsable de determinar el número de colegios a ser usados en las primarias y su ubicación, no más tarde del primero de noviembre del año anterior a las elecciones. El día de la votación los electores acudirán a los colegios de votación de su partido a que hubieren sido asignados. Los colegios se abrirán a las ocho de la mañana (8:00 am) para recibir a los electores y permanecerán abiertos hasta las tres de la tarde (3:00 pm) para llevar a cabo la votación. Si no fuera posible acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local de colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada, en todo cuanto sea aplicable y compatible, conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 5.027 de esta Ley. Previa identificación, los electores recibirán de la Junta de Colegio la papeleta de primarias, la cual marcarán y depositarán en la urna en la forma siguiente: (a) Cada elector votará marcando la papeleta correspondiente a cada cargo con una X o cualquier otra marca legal en el espacio provisto para ese propósito. (b) Ningún elector podrá votar por más de un candidato para un mismo cargo. (c) Cualquier elector que no pueda marcar su papeleta por motivo de ceguera, por imposibilidad de usar sus manos, o por algún otro impedimento físico, tendrá derecho a escoger la persona, sea éste funcionario de colegio o no, para que, salvaguardando la secretividad del voto, le marque la papeleta según lo instruya el elector. (d) Si por accidente o equivocación algún elector dañare alguna de sus papeletas, la devolverá al Director del Colegio, quien le entregará otra en su lugar. Bajo ninguna circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de la misma candidatura al elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz, cruzando con una línea horizontal debajo de las insignias de los candidatos y se especificará, bajo la firma de los directores de Colegio, la razón de dicha inutilización con las palabras: "Dañado por el elector, se le entregó otra papeleta adicional". (e) Si un Director de Colegio o representante de candidato tuviere razones para creer que alguna persona que se presenta a votar estuviere votando ilegalmente podrá recusar su voto por los motivos que en su opinión lo hacen ilegal a virtud de las disposiciones de esta ley pero dicha recusación no impedirá que el elector afectado vote. (f) Si el Director de un Colegio de Votación o representante de candidato hiciere alguna recusación, deberá certificar tal hecho en cada caso bajo su firma, marcando al dorso de la papeleta con la palabra "Recusada", seguida de una breve anotación, también firmada por él, exponiendo los fundamentos de la recusación, el municipio o precinto y el número del Colegio de Votación. (g) Se podrá recusar cualquier persona que pretenda votar en las primarias de un partido por el fundamento de que no es miembro del partido concernido. (h) En el día en que se celebren las primarias, cualquier Director de Colegio que recusare el voto de alguna persona en un Colegio de Votación, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un Colegio de Votación, a quien le constare que alguna persona ha votado ilegalmente en ese precinto o municipio en esas elecciones, podrá solicitar a algún agente del orden público que arreste a la persona y la conduzca ante un Juez de Paz, Municipal, o de Distrito a responder de una denuncia jurada en la forma prescrita por ley. (i) La Comisión aprobará la reglamentación adecuada para que este sistema de entrega de papeletas, identificación del elector, recusación y denuncia, y demás circunstancias, sean de fácil interpretación por el electorado. Artículo 4.022.-Nulidad del Voto de Primarias.-En una primaria será nulo el voto para más de un aspirante a un mismo cargo, o para un número mayor de asambleístas municipales que el dispuesto para el municipio en que se celebre la elección por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada conocida como 'Ley de Municipio Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'. Artículo 4.023.-Escrutinio de Precinto.-La Comisión Local de Primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá rendir un informe del mismo, en el Acta de Precinto correspondiente, a la Comisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. La Comisión mediante reglamento proveerá los procedimientos y formularios a ser utilizados por las Comisiones Locales de Primarias en este respecto. Artículo 4.024.-Escrutinio General.-Dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de una primaria, el Presidente de la Comisión Estatal en unión al Comisionado Electoral del partido concernido hará el escrutinio general, de acuerdo a lo dispuesto por esta ley y certificará al organismo directivo central del partido concernido, los candidatos que hubieren resultado nominados. Artículo 4.025.-Candidato Electo en Primarias.-En la primaria de un partido, resultará oficialmente nominado como candidato a un cargo público electivo por dicho partido, el aspirante al mismo que obtenga mayoría de votos. Artículo 4.026.-Empate en el Resultado de la Votación en Primarias.-En el caso de un empate en la votación de una primaria, se convocará a una segunda primaria entre los candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos. Esta se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea dispuesta y públicamente anunciado por el Presidente de la Comisión Estatal. De ocurrir un segundo empate, éste resolverá mediante un sorteo que se celebrará por el Presidente de la Comisión Estatal en presencia de las partes interesadas. Artículo 4.027.-Candidato Independiente.-Se considerará candidato independiente aquella persona que radique ante la Comisión Estatal de Elecciones peticiones de nominación que ésta aceptare, en cantidad no menor del cinco por ciento (5%) del total de votos obtenidos en la última elección general por todos los candidatos al puesto electivo que dicha persona aspire. Los candidatos independientes a cargos de Senador o Representante por Acumulación presentarán peticiones de nominación en una cantidad igual al cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para Gobernador en las elecciones generales precedentes, dividido entre once (11). Tales peticiones sólo podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar por el cargo a que se aspire. La Comisión, adoptará las normas que regirán lo relativo al formulario especial y los procedimientos que deberán observarse cuando se desee presentar una candidatura independiente. El candidato independiente deberá radicar su candidatura ante la Comisión Estatal de Elecciones en la misma fecha que se dispone en esta ley para los candidatos de los partidos y tendrá que radicar todas sus peticiones en la Comisión no más tarde del 31 de enero del año en que habrán de celebrarse las elecciones generales. En el caso de su elección, el candidato independiente, al igual que todo otro candidato, estará sujeto a las disposiciones pertinentes respecto a la certificación por la Comisión de los candidatos electos. Artículo 4.028.-Derechos de los Candidatos Independientes.-Todo candidato independiente, una vez certificado como tal, tendrá entre otros, los siguientes derechos: (1) Que su nombre sea incluido en la papeleta electoral para el cargo que aspira en las elecciones generales o especiales. (2) A nombrar un inspector en propiedad y un suplente, en los colegios electorales, donde su candidatura ha de ser votada. (3) A comparecer ante la Comisión Estatal, por sí o a través del representante que designare, a ser notificado como parte interesada de cualquier procedimiento ante la consideración de la Comisión que afecte los distritos o precintos que aspire representar. (4) A tener un emblema o insignia si ha de competir para una posición a nivel estatal de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley. (5) A estar presente o representado en los escrutinios de los colegios de aquellos precintos donde su nombre aparece en la papeleta electoral, o en los que realice la Comisión para la adjudicación de los cargos electivos en la elección de que se trate. Un candidato independiente no será presentado como candidato por ningún partido político, ni aparecerá su nombre más de una vez en la papeleta electoral. De así hacerse se le considerará como que pertenece a un partido coligado y, por lo tanto, estarán sujeto a las disposiciones de esta ley sobre coligación de partidos políticos. Artículo 4.029.-Protección de Candidatos a Gobernador.-Se instruye a la Policía de Puerto Rico a ofrecer protección adecuada a los candidatos a Gobernador del Estado Libre Asociado, desde el momento en que éstos figuren como candidatos en una elección y hasta que se certifique el resultado de la misma. Durante este mismo período y de tal forma que los servicios de transportación que se le deben, en todo momento, al Gobernador de Puerto Rico por el cuerpo de la Policía o por otras agencias, no constituya una ventaja de campaña sobre cualesquiera otros candidatos a Gobernador, se requiere que éste, como candidato debidamente nominado, retribuya o pague a la agencia que le preste servicios de transportación a actividades político-partidistas en base de las tarifas comerciales prevalecientes para el servicio así recibido.
PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCION, VOTACION Artículo 5.001.-Fecha de las Elecciones.-Se celebrará una elección general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1980 y a partir de esa fecha, cada cuatro años, el primer martes después del primer lunes de noviembre. Igualmente, se celebrarán aquellas elecciones especiales que conforme esta ley fueren procedentes en las fechas que las mismas se convoquen, según más adelante se dispone. En cualquier elección la votación del elector será secreta. Artículo 5.002.-Convocatoria General.-La Comisión Estatal, anunciará con no menos de sesenta (60) días de anticipación, la fecha en que habrá de celebrarse una elección mediante proclama que se publicará en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 5.003.-Personas con Derecho a Votar.-Tendrá derecho a votar en la elección general los electores debidamente calificados como tal, que a la fecha de la elección figuren en el Registro General de Electores. Artículo 5.003-A.-Marca Indeleble, Selección y Procedimiento.-La Comisión Estatal de Elecciones determinará las sustancias que serán utilizadas para marcar los dedos de los votantes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La tinta o tintas seleccionadas deberán ser indelebles, difíciles de imitar y de ser posible, invisibles. La Comisión seleccionará las tintas a usarse en cada precinto en forma tal que no pueda ser conocido su contenido por el público. Aquellos electores que por razones físicas, religiosas o personales objetan el uso de la tinta al momento de votar, podrán solicitar a la Comisión Estatal que se les exima de cumplir con este requisito. La Comisión Estatal proveerá los formularios que deberán ser cumplimentados por dichos electores y los mismos estarán disponibles en las oficinas de las Comisiones Locales. A tales efectos se autoriza a los miembros de las Juntas de Inscripciones a tomar libre de costo el juramento pertinente. La solicitud deberá ser radicada ante la Comisión Local en o antes de los quince (15) días previos a las elecciones. El elector llevará consigo una copia del juramento la cual mostrará en su colegio de votación y votará a la hora del cierre de colegio. La Comisión Local, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la elección, notificará a todos los partidos políticos y Juntas de Colegio afectadas quiénes son los electores que se han acogido a este procedimiento. Artículo 5.004.-Día Feriado.-Será día feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquel en que se celebre una elección general, referéndum de interés general y plebiscito. A ningún empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, dependencias, o de cualquier gobierno municipal, o de cualquier persona o entidad privada, se le impedirá que vaya a votar en dicha elección, si estando calificado como elector, tuviere derecho a votar en ella. Asimismo, el día que, conforme a las disposiciones de esta Ley, debe celebrarse una elección general, referéndum de interés general y plebiscito, la Junta Hípica no autorizará la celebración de carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico y el Secretario de Recreación y Deportes no autorizará el uso de ningún parque o facilidad pública bajo su administración, y dispondrá que los mismos estén cerrados al público durante dicho día. Ninguna agencia, municipio, corporación pública, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o facilidades públicas bajo su administración y dispondrán que los mismos estén cerrados al público, el día que se efectúe una elección general, referéndum de interés general y plebiscito. Artículo 5.005.-Propósitos de la Elección General.-En la elección general se elegirán todos los funcionarios que, conforme la Constitución de Puerto Rico y otras leyes especiales, deban ocupar cargos públicos de elección popular en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 5.006.-Elecciones Especiales.-Siempre que ocurriere una vacante en un cargo de Senador o Representante electo como candidato independiente por un distrito o cuando ocurriere una vacante al cargo de un Senador o de un Representante por un distrito nominado por un partido antes de los quince (15) meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, para la celebración de una elección especial en el distrito afectado por la vacante surgida. Dicha elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. Si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la vacante el partido al cual pertenecía el legislador del escaño vacante no presenta una candidatura para llenar el mismo, se considerará el escaño como si fuere el de un legislador independiente a los fines de la celebración de la elección especial para llenarlo. En caso que el cargo vacante correspondiere a un candidato independiente, cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato en dicha elección. Cuando ocurriere una vacante en el cargo de Senador o Representante por Acumulación que hubiere sido nominado por un partido, o cuando dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general, ocurriere una vacante en el cargo de Senador o Representante de distrito, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que perteneciere dicho Senador o Representante con una persona seleccionada en la misma forma en que lo fue su antecesor. Artículo 5.007.-Personas con Derecho a Votar en una Elección Especial.-Votarán en una elección especial todos los electores de la demarcación geográfica en que la misma deba celebrarse, con derecho a ello conforme la convocatoria al efecto emitida por el Gobernador de Puerto Rico. Artículo 5.008.-Distribución Electoral.-A todos los efectos electorales, Puerto Rico estará dividido en precintos electorales, conforme la Determinación Final de la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales, Senatoriales y Representativos establecidos en la Sección 4 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1952. Artículo 5.009.-Nombre y Emblema de los Partidos en la Papeleta.-El nombre y emblema que, como distintivo, usará en la papeleta electoral todo partido político principal será aquél utilizado por éste en las elecciones generales precedentes, a menos que se notifique a la Comisión, mediante certificación de su organismo directivo central, un cambio en el nombre o emblema no más tarde de los sesenta (60) días previos al día de la elección. También, antes de esta fecha, todo candidato a Gobernador, Comisionado Residente, Legislador y Alcalde podrá presentar a la Comisión una divisa sencilla y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta electoral. Artículo 5.010.-Impresión y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra.-Cincuenta y cinco (55) días antes de aquél en que se celebre una elección, la Comisión ordenará la impresión de las papeletas electorales que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido. Se harán imprimir, además, papeletas de muestra de las que hubiese de usarse en cada colegio de votación el día de la elección. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la elección. Las papeletas se entregarán a los Comisionados Electorales de los partidos políticos en las cantidades que se aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición y de candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte (20) por ciento de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente requeridas para inscribirse en dicho precinto o municipio. Artículo 5.011.-Papeleta Electoral.-En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a sus candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente, otra incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a los candidatos a Legisladores y otra donde bajo la insignia correspondiente, se incluirá el nombre de los candidatos a Alcaldes y Asambleístas Municipales. Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto impreso que deberán contener las papeletas electorales a usarse en cada elección. En cada papeleta se imprimirán instrucciones sobre la forma de votar. Las papeletas de cada precinto electoral serán de tamaño uniforme e impresas con tinta negra en papel grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso. La divisa de cada partido se imprimirá en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán aproximadamente a una distancia de media pulgada de centro a centro de éstos, teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio suficiente para cualquier marca electoral válida. La papeleta para Legisladores llevará, como mínimo, la divisa de cada partido impresa en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del candidato para Representante por Distrito, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Distrito. Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, se colocarán los nombres de los candidatos para Representantes por Acumulación, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Acumulación; disponiéndose que la Comisión ordenará la impresión de los nombres de Senadores y Representantes por Acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido con derecho a nominar candidatos. Cada papeleta electoral contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin emblema alguno, que contendrá, al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos principales y por petición, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección, y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos o como candidatos independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta electoral haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a 'nominación directa'. El diseño y contenido de la papeleta que deba utilizarse en un referéndum o plebiscito será establecido, en cada caso, mediante legislación especial que al efecto se adopte de conformidad con la naturaleza de los asuntos objeto de consulta o votación. Artículo 5.012.-Orden de Candidaturas en la Papeleta Electoral.-El orden en que aparezcan impresos en la papeleta electoral los nombres de candidatos con expresión del cargo a que aspiren, comenzará para cada cargo, con los candidatos del partido cuyo candidato a Gobernador hubiese obtenido una mayoría de votos en la elección general precedente, continuará con los del partido que, hubiere quedado segundo, y sucesivamente, en el orden de cantidad de votos obtenidos hasta colocar los candidatos de todos los partidos que, habiendo participado en la elección general precedente, hubieren retenido su condición como tal. Luego aparecerán los candidatos de los partidos por petición, en el orden en que éstos hayan completado su inscripción y después los candidatos independientes, si los hubiera. Al final de todo lo anterior se proveerá en la papeleta, para cada cargo electivo objeto de votación en la elección, espacios en blanco en donde los electores puedan escribir, si lo desean, el nombre de candidatos distintos a aquéllos cuyos nombres han sido impresos en la misma. Tendrá, también, el emblema de cada partido político que participe en la elección, en forma tal, que permita al elector votar candidatura íntegra. Estos emblemas aparecerán en el mismo orden aquí dispuesto para las candidaturas de cada partido. Artículo 5.013.-Listas Electorales.-La Comisión entregará a cada partido político, con sesenta (60) días de anticipación al día de la elección, dos (2) copias del listado de electores a ser usado el día de las elecciones con excepción de aquellos que se inscriban a partir de los ciento veinte (120) días antes de las elecciones hasta el momento del cierre del registro. Dichos electores se incluirán en un listado separado. Se entregarán en dicha fecha, los listados consolidados por unidad electoral, precinto, municipio y alfabético-Isla. Artículo 5.013-A.-Colegios Electorales.-La Comisión Local de Elecciones con la aprobación de la Comisión Estatal, determinará la ubicación de los colegios electorales en locales adecuados dentro del sector geográfico en que residan los electores que lo componen no más tarde de setenta y cinco (75) días antes de una elección general o de sesenta (60) días antes de la fecha señalada para un referéndum, plebiscito, elección especial o primaria. Asimismo, informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a participar en la elección, el número de colegios electorales que habrán de usarse, y el número de electores de colegios que la Comisión determine como máximo de esa elección, máximo que no podrá exceder de quinientos (500) electores por colegio, con el propósito de que éstos designen los inspectores de colegio electoral, en propiedad, y suplentes y los secretarios que tienen derecho a nombrar para cada colegio electoral. De no haber en un sector geográfico locales adecuados o por razón de fuerza mayor, o cuando la seguridad pública lo requiera, podrán establecerse dichos colegios en el sector adyacente más cercano con el que se tenga enlace por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma inmediatamente al Presidente de la Comisión Local de Elecciones, y la pondrá en vigor de inmediato, dándole la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho colegio. Salvo lo anterior, no se instalarán dentro de una unidad electoral o precinto, colegio alguno de votación que correspondan a otra unidad electoral o a otro precinto. Artículo 5.014.-Lugar de Ubicación de los Colegios.-Los colegios electorales deberán establecerse preferentemente en los edificios públicos estatales o municipales que hayan disponibles en el municipio correspondiente. Los funcionarios o administradores que tengan bajo su cuidado edificios del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o instrumentalidades, o de cualquier gobierno municipal, facilitarán los mismos para celebrar las elecciones sin requerir remuneración ni fianza de clase alguna por su uso. La Comisión podrá establecer colegios electorales de acuerdo con el reglamento que al efecto adopte la Comisión, en locales privados y también en establecimientos para el cuidado de personas de edad avanzada o para víctimas de enfermedades crónicas, pudiendo remunerar el uso de los locales privados en donde se establezcan los mismos. Los colegios electorales correspondientes a unidades electorales de las zonas rurales serán establecidos en edificios o construcciones situadas al margen de carreteras o caminos que sean fácilmente accesibles a automóviles y peatones. Artículo 5.015.-Penalidad por Incumplimiento de Contrato para Proveer Local para Elecciones.-Cualquier persona que hubiere celebrado un contrato con la Comisión para proveer un local para las elecciones y luego se negare a cumplimentar el mismo sin previo aviso, con no menos de cinco (5) días de anticipación a aquel en que deba celebrarse la elección, incurrirá en delito menos grave, y será castigada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares. Artículo 5.016.-Facilidades Interiores del Colegio.-En cada colegio electoral habrá, por lo menos, cuatro (4) casetas o divisiones dentro de las cuales los electores podrán marcar sus papeletas sin que se les pueda observar. Cada caseta contendrá una tablilla o mostrador adecuado, según se provea por reglamento, para escribir sobre su superficie. Las casetas se colocarán de manera que los funcionarios de colegio puedan impedir que más de una persona entre en cualquiera de ellas al mismo tiempo. Esta prohibición no aplicará a las personas físicamente impedidas, para las cuales la "Comisión" proveerá, mediante reglamento, las medidas apropiadas. La mesa de los funcionarios de colegio estará colocada de tal manera que puedan controlar la entrada y salida de los electores. Solamente se permitirá una misma puerta de entrada y salida. Artículo 5.017.-Cambio de Colegio.-Hasta el mismo día de las elecciones, la Comisión podrá trasladar cualquier colegio de un sector del mismo precinto, siempre que por razón de fuerza mayor o por razón de seguridad pública la Comisión Local de Elecciones del precinto en cuestión así lo solicite. Tal solicitud deberá notificarse por el Presidente de la Comisión Local a la Comisión vía telefónica o escrita. Inmediatamente que la Comisión reciba tal solicitud, deberá hacer la determinación que a su juicio proceda. Artículo 5.018.-Juramento de los Funcionarios de Colegio.-El juramento que deberá prestar todo inspector y secretario de colegio electoral, antes de comenzar sus funciones como tal en el colegio electoral, será el siguiente:
El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier inspector del mismo colegio electoral o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Artículo 5.019.-Sustitución de Funcionario de Colegio.-En el día de la elección y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio cualquier partido político, candidato independiente u organización participante podrá sustituir cualquier inspector o secretario de colegio que hubiere designado según lo dispuesto en esta ley. El sustituto o funcionario de colegio que llegue después de la hora señalada para el comienzo de la votación, no podrá ejercer el derecho al voto en ese colegio a menos que sea elector del mismo. Artículo 5.020.-Facultad de los Funcionarios del Colegio.-Todo inspector en propiedad de una Junta de Colegio Electoral tendrá derecho a un voto en los procedimientos de la misma. La Comisión dispondrá por reglamento la división de funciones que llevará a cabo cada uno de los inspectores en propiedad. Los inspectores suplentes y los secretarios podrán realizar las funciones que la Junta de Colegio le asigne y participarán en los trabajos de la misma, pero los inspectores suplentes sólo podrán votar como miembros de éstas cuando sustituyan al inspector en propiedad. Los funcionarios de colegio tendrán el derecho de examinar los datos electorales de cada votante contra la copia de la tarjeta de archivo. El presidente de la Junta de Colegio lo será el inspector del partido principal de mayoría. Artículo 5.021.-Instrucciones a las Juntas de Colegios Electorales.-Será deber de las Comisiones Locales de Elecciones de cada precinto llamar a los inspectores de colegios que hubieren de prestar servicios en su precinto, tanto propietarios como suplentes, por lo menos un día antes de las elecciones, y enseñarles muestras de las papeletas que hayan de votarse en sus respectivos colegios, así como también muestras de los pliegos de cotejo que hayan de utilizarse al practicar el escrutinio de los votos. Igualmente, deberán explicarles cuidadosamente el uso de las varias formas o modelos y el material para elecciones, ilustrándolos sobre las disposiciones de esta ley, conforme la cual deberán actuar. Las Comisiones Locales de Elecciones estarán siempre dispuestas a contestar las preguntas que se les hicieren o a dar explicaciones respecto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Artículo 5.022.-Urnas Electorales.-La Comisión Local de Elecciones hará que se instalen en cada colegio electoral tres (3) urnas debidamente identificadas con capacidad suficiente para las papeletas de ese colegio. Dichas urnas estarán provistas de tres (3) sellos prenumerados para cada una. Artículo 5.023.-Material Electoral.-La Comisión proveerá a cada colegio electoral un número de papeletas equivalentes al número de los inscritos en el colegio electoral respectivo, más diez (10) papeletas adicionales y una copia de la lista de electores asignados al mismo para cada uno de los inspectores en propiedad. Proveerá, además, a cada Junta de Unidad Electoral, una cantidad adicional de papeletas, las cuales se utilizarán en caso de que hicieran falta en algún colegio electoral. En ambos casos se dará recibo escrito por las papeletas recibidas. La Comisión adoptará por reglamento el método de entrega y disposición de los materiales necesarios para la marca indeleble. Cada paquete adicional irá bien envuelto y sellado con alguna divisa aprobada por la Comisión Estatal de Elecciones que no sea fácil de imitar. Dichos paquetes serán claramente rotulados en la parte exterior, con el nombre del municipio y el precinto, nombre de la escuela y número de unidad electoral y colegio a que vayan destinados y permanecerán en poder de la Comisión, guardados con seguridad hasta que se entregaren a las Comisiones Locales de Elecciones y éstas hubieren dado el correspondiente recibo por ellos y consignado el desglose en el Acta de Incidencias. Si el número de papeletas electorales suministradas resultare insuficiente en cualquier colegio electoral, las Juntas de Unidad Electoral quedan autorizadas para romper el sello de dicho paquete adicional, y entregar a los inspectores de elecciones de dicho colegio electoral, el número de papeletas adicionales que fuere necesario, recogiendo un recibo por ello y consignando en el Acta de Incidencias el número de papeletas entregadas, la identificación de la unidad electoral y el colegio al cual se entregaron las mismas y el número de papeletas no entregadas. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros de la Junta de Unidad Electoral. El recibo irá adherido al Acta de Incidencias. De no necesitarse las papeletas electorales adicionales, las Junta[s] de Unidad Electoral devolverán dicho paquete con los sellos intactos, junto con el resto de los materiales electorales correspondientes a su precinto. Asimismo, con anterioridad al día de la elección, el Presidente de la Comisión enviará, en la forma que por reglamento se disponga, a cada Comisión Local de Elecciones, para su posterior distribución, el acta de colegio electoral correspondiente a cada uno de los establecidos en el precinto, las papeletas de votación y cualquier otro material que fuere necesario para la celebración de la elección. Las Comisiones Locales de Elecciones darán recibo, en detalle, por los materiales y serán responsables de su conservación hasta que lo hubieren entregados todos a las correspondientes Juntas de Unidad Electoral. Las Juntas de Unidad Electoral entregarán a las Juntas de Colegio los materiales electorales mediante recibo al efecto. Artículo 5.024.-Entrega de Material Electoral.-El día de una elección los inspectores estarán en sus respectivos colegios a las siete (7:00) de la mañana preparados para recibir, de la Comisión Local de Elecciones o su representante, las papeletas, urnas y demás material electoral. Cada Comisión Local de Elecciones distribuirá o hará que en ese día se distribuyan las papeletas y demás materiales suministrados para el uso de cada colegio electoral en el precinto, a las Juntas de Unidad Electoral, requiriendo recibo firmado por los miembros de dicha Junta que estuvieron presentes al momento de la entrega, quienes desde entonces vendrán a ser responsables de su conservación. La Comisión Local de Elecciones o su delegación entregará también dos (2) sellos prenumerados, uno para cada inspector de los partidos que en las elecciones generales precedentes obtuvieran el mayor número de votos. El día de una elección o inscripción, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden en cada unidad electoral. En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los centros de votación, en el día de una elección, o en los centros de inscripción cuando haya una inscripción parcial. Artículo 5.025.-Revisión del Material Electoral.-Inmediatamente después de abrirse los paquetes de las papeletas, y antes de la apertura del colegio electoral para la votación, los inspectores de todo colegio electoral: (a) Contarán y certificarán en el Acta del Colegio Electoral el número de papeletas recibidas, y (b) Pondrán sus iniciales en el ángulo superior izquierdo del dorso de un número de papeletas equivalentes al número de electores que estuvieren asignados a votar en el colegio. Los inspectores de colegio electoral se cerciorarán de que las urnas estén vacías. Luego las cerrarán con los sellos suministrados a tal fin, observando que éstas permanezca cerradas hasta que la votación hubiere terminado y se dé principio al escrutinio. Artículo 5.026.-Proceso de Votación.-A las ocho (8:00) de la mañana del día de la elección, los miembros presentes de la Junta de Colegio Electoral declararán abiertos los colegios. Los electores se colocarán en una fila según su orden de llegada y pasarán de uno en fondo por la mesa donde se encuentra la Junta de Colegio. Los miembros de la Policía de Puerto Rico y los miembros de la Guardia Municipal que estén en servicio durante el día de la elección procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios. La Junta localizará el nombre de la persona en la lista de electores asignados al colegio y, dentro de un lapso de no más de tres (3) minutos, verificarán la identidad del elector mediante el examen de sus circunstancias personales y de su Tarjeta de Identificación Electoral. Si de esta verificación les constare la identidad del elector, la Junta procederá a entregarle tres (3) papeletas electorales y un lápiz para votar. El elector deberá firmar o marcar la lista del colegio en la línea donde aparece su nombre al recibir las papeletas de votación. Al lado de la marca del elector que no pudo firmar los inspectores pondrán sus iniciales. La Junta de Colegio perforará la Tarjeta de Identificación Electoral de cada votante en el número asignado por la Comisión Estatal de Elecciones para esa elección, e impregnará parte de la mano del elector con una sustancia indeleble en la forma y manera que disponga la Comisión por reglamento y sujeto a lo dispuesto por esta ley. Los inspectores de colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de votar. Se prohibe que cualquier otra persona dentro de un colegio electoral intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de votar. El elector, entonces, irá solo a una de las casetas de votación y procederá a votar haciendo las marcas correspondientes. Salvo lo dispuesto por ley o reglamento para las personas físicamente impedidas, solamente podrá haber una persona a la vez dentro de una caseta de votación, y permanecerá dentro de ella solamente el tiempo razonable que necesite para votar. Una vez haya votado, pero antes de salir de la caseta de votación, el elector doblará las papeletas electorales con varios dobleces de manera que ninguna parte del frente de ellas quede expuesta a la vista. Inmediatamente después de terminar con esta operación, saldrá de la caseta y procederá a depositar sus papeletas electorales en la urna en presencia de los inspectores del colegio. Todo elector que haya votado abandonará inmediatamente el local del colegio electoral. Artículo 5.027.-Sistema de Fila Cerrada.-Si no fuere posible acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local del colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada conforme al procedimiento siguiente: (a) Los electores se situarán en una fila o línea que se formará comenzando a la puerta de entrada al colegio y se extenderá en la dirección que, a juicio de la Junta de Colegio, mejor armonice con el libre tránsito. Ninguna persona podrá incorporarse, ni acercarse a esta fila después de las tres (3:00) de la tarde, hora en que quedará cerrada la misma. (b) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, Guardias Municipales y las Juntas de Unidad Electoral asignados a cada centro, velarán por el cumplimiento de esta disposición. (c) Todo elector, antes de incorporarse a la fila de su colegio, concurrirá ante la Junta de Colegio para dar su nombre y comprobar que éste aparece en la lista de votantes de ese colegio. Comprobado tal hecho, la Junta le entregará una tarjeta refrendada con las iniciales de los inspectores del Colegio significando el número del orden de su llegada e identificación y el número de colegio con la cual el elector ocupará inmediatamente su lugar en la fila. La Junta escribirá en la lista de votantes, al lado del nombre de cada elector, el número de orden correspondiente. Una vez el elector se incorpore a la fila de su colegio no podrá abandonarla. Estas tarjetas serán devueltas por los electores al entrar al colegio. (d) La votación de electores continuará hasta que todos los que estén en el colegio o en la fila hayan votado. Los inspectores llamarán a los electores en la fila en el orden de turno concedidos. Al ser llamados por sus números de turnos, los electores abandonarán la fila y entrarán al colegio para ser identificados y votar. Al entrar al colegio deberán hacer entrega del número de orden que le hubiere dado la Junta de Colegio. Todo elector cuyo turno fuere llamado a votar, y no se encontrare en la fila y en ese momento no entrare al colegio a votar, perderá por ello el derecho a votar en la elección. Artículo 5.028.-Forma de Votar.-La Comisión Estatal de Elecciones dispondrá, mediante reglamento, la forma en que los electores marcarán sus papeletas a propósito de consignar en ellas su voto. El método para marcar la papeleta será el más sencillo posible que se ajuste al diseño de la papeleta, y permitirá que se pueda emitir el voto por una candidatura íntegra o por una candidatura mixta. La Comisión dará a tales normas la más amplia publicidad durante los treinta (30) días anteriores a la celebración de una elección, a través de la prensa, radio, la televisión o cualquier otro medio de difusión pública que estimare conveniente. Artículo 5.029.-Papeletas Dañadas por un Elector.-Si por accidente o equivocación algún elector dañare una o cualesquiera de las papeletas, devolverá la papeleta o papeletas dañadas a los inspectores de colegios quienes le entregarán otra de la misma clase que hubiere dañado. Bajo ninguna circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de una misma clase a un mismo elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz, cruzándolas con una línea horizontal debajo de las insignias de los partidos y se especificará bajo la firma de los inspectores, la razón de dicha inutilización con la frase: "DAÑADA POR EL ELECTOR, SE LE ENTREGO OTRA PAPELETA ADICIONAL". Esta anotación será hecha en la faz de la papeleta dañada. A ningún elector que haya recibido sus papeletas electorales le será permitido salir del local hasta que las hubiere votado y devuelto, y a nadie se le permitirá salir del local con papeleta alguna en su poder. Artículo 5.030.-Imposibilidad Física para Marcar la Papeleta.-Cualquier elector que no pueda marcar sus papeletas por motivo de ceguera, imposibilidad de usar ambas manos o por cualquier otro impedimento físico, tendrá derecho a escoger la persona, sea ésta funcionario de colegio o no, para que salvaguardando la secretividad del voto le marque las papeletas según le instruya el elector. Artículo 5.031.-Recusación de un Elector.-Todo elector o inspector que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de no ser la persona que dice ser, haber votado en otro colegio, estar inscrito en más de un colegio, tener una orden de exclusión en su contra, estar pendiente de adjudicación su derecho a votar en ese precinto, no ser ciudadano de los Estados Unidos de América y no tener la edad para votar, podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de esta ley, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad, será deber del recusador traer consigo, y entregar a la Junta de Colegio, un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector. En el caso de la recusación por ausencia de ciudadanía será necesario que el recusador tenga consigo y entregue a la Junta de Colegio una Certificación del organismo competente indicando que el recusado no es ciudadano de los Estados Unidos de América. Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse deberán marcarse al dorso con la palabra "recusado", seguida de una breve anotación firmada por la persona o el inspector del colegio que hace la misma, exponiendo la razón de tal recusación, el número de Tarjeta de Identificación Electoral de la persona afectada, el municipio, precinto y número de colegio electoral. Si el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de las papeletas pero si no la negare su voto no se contará y será nulo. La Comisión enviará a cada Colegio de Votación un modelo de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación, cómo cumplimentar una recusación. Artículo 5.032.-Arresto de Elector por Votar Ilegalmente.-En el día en que se celebre la elección, cualquier inspector de colegio que recusare el voto de alguna persona, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un colegio electoral a quien le constare que alguna persona ha votado o pretende votar ilegalmente en ese precinto o municipio, podrá hacer que se arreste a la misma y se le conduzca de inmediato ante un magistrado, o presentar una denuncia jurada en la forma que la Comisión mediante reglamento prescriba. El Tribunal de Distrito y las oficinas de los Jueces de Paz y Municipales permanecerán abiertas el día de la elección durante las horas de votación con objeto de recibir y oír las denuncias que se hicieren de acuerdo con este artículo. Los inspectores de colegio quedan por la presente facultados para tomar los juramentos sobre las recusaciones o denuncias que cualquier persona hiciere. Artículo 5.033.-Votación de Funcionarios de Colegio.-Una vez terminada la votación en un colegio y sólo entonces, procederán a votar allí en forma secreta, los funcionarios asignados al colegio, siempre que sean electores inscritos del precinto en que estén ejerciendo como tales, tengan consigo y presenten a los demás miembros de la Junta de Colegio su Tarjeta de Identificación Electoral y su nombramiento. De no aparecer sus nombres en la lista de votantes correspondientes al colegio en que estén prestanto servicios, éstos se inscribirán en dicha lista, con expresión del cargo oficial que desempeñan, el número de su Tarjeta de Identificación Electoral, su descripción personal y el número del colegio o precinto en que figura su inscripción. Dichos votos serán recusados, pero se contarán y no será necesario cumplimentar la contradeclaración requerida en ley para los casos de recusación del voto de un elector. Estas anotaciones se harán en una página especial que al efecto será incluida al final de la lista de votantes. Se perforarán sus Tarjetas de Identificación Electoral e impregnará parte de su mano en una sustancia indeleble según disponga la Comisión por Reglamento. Artículo 5.034.-Cierre de Colegios.-Los colegios permanecerán abiertos hasta las tres (3:00) de la tarde y a dicha hora se cerrarán. La votación, sin embargo, continuará sin interrupción hasta que voten todos los electores que tuvieren número de turno para votar o estuvieren dentro del colegio al momento de haberlo cerrado. Será deber de todo patrono de empresa de operación continua que trabaje el día de una elección general, referéndum o plebiscito, tomar acción positiva para establecer turnos que permitan a sus empleados concurrir al colegio de votación entre las ocho (8:00) de la mañana y las tres (3:00) de la tarde. Artículo 5.035.-Personas con Derecho a Voto Ausente.-Tendrán derecho a votar mediante el procedimiento del voto ausente de sus colegios, los electores debidamente cualificados que se encuentren: (a) Destacados fuera de Puerto Rico en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o con la Guardia Nacional de Puerto Rico. (b) Cursando estudios fuera de Puerto Rico, en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución. (c) Sujetos por contrato tramitado por el Departamento del Trabajo 4 de Puerto Rico para trabajar en el Programa de Empleos Agrícolas fuera de Puerto Rico y que estuvieran trabajando fuera de Puerto Rico el día de la elección. (d) Destacados fuera de Puerto Rico en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero. (e) Los cónyuges e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentren en cualesquiera de los cuatro grupos anteriores y que formen parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector, siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. (f) La tripulación de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes que estuvieren trabajando fuera de Puerto Rico el día de las elecciones. (g) Los miembros de la Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) electores, y los del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo que durante las horas de votación del día de la elección no estén gozando de licencia ordinaria, por enfermedad, ni por incapacidad y que les resulte imposible asistir a votar a sus colegios por razón de su trabajo. La Solicitud deberá traer un certificado de su oficial superior acreditativo de su condición de miembro del cuerpo correspondiente y el número de su placa. (h) Confinados en las instituciones penales. (i) Los Miembros de la Comisión Estatal de Elecciones, los Vicepresidentes y Secretarios, los Comisionados Alternos, los Miembros de las Comisiones Locales de Elecciones, sus alternos y los miembros de las Juntas de Inscripciones, así como los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones asignados a funciones indispensables en el día de la Elección General hasta un máximo de cien (100) empleados permanentes y los empleados de la Comisión asignados a las Oficinas de los Comisionados Electorales. La Comisión desarrollará un programa afirmativo de orientación a las personas con derecho al voto ausente y hará gestiones para obtener las listas de los militares puertorriqueños fuera de nuestra jurisdicción la cual facilitará a los partidos políticos. Artículo 5.036.-Certificación que Acompañará.-En el caso de un miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico, la solicitud vendrá acompañada de una certificación de un oficial competente acreditativa de su condición de militar. En el caso de una persona sujeta a contrato para trabajar fuera de Puerto Rico, deberá acompañar la solicitud de una certificación del Departamento del Trabajo de Puerto Rico o de la oficina correspondiente del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos acreditativa de que el solicitante está bajo contrato de trabajo fuera de Puerto Rico. En el caso de los dependientes de los electores de las dos categorías anteriores, la solicitud deberá refrendarse por los mismos funcionarios que la petición del elector concernido y acompañarse junto con la petición del elector. En el caso de una persona que esté cursando estudios fuera de Puerto Rico, o que vaya a cursar dichos estudios durante el período electoral, la solicitud vendrá acompañada de una declaración jurada ante un notario público declarando que durante el período electoral cursará estudios fuera de Puerto Rico como estudiante a tiempo completo. En el caso de los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones, la solicitud del voto ausente deberá venir acompañada de una Certificación del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de la condición de empleado indispensable del solicitante en el día de la elección general. En el caso del personal de las líneas aéreas o marinos mercantes, la solicitud vendrá acompañada de una certificación bajo juramento del Director de Personal de la compañía en la cual trabaja, acreditando que estos electores estarán trabajando fuera de Puerto Rico durante las horas de votación del día de la elección. En el caso de los miembros de las Comisiones Locales, a la solicitud se le unirá una certificación del Secretario a los efectos de consignar el nombre y datos electorales de los miembros de dicha Comisión Local. En el caso del personal diplomático o del programa de ayuda al exterior del Gobierno de los Estados Unidos, a la solicitud se le unirá certificación del jefe de la misión diplomática o del supervisor correspondiente consignando los datos del solicitante y la condición de su trabajo fuera de Puerto Rico. En el caso de programa de intercambio de personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la solicitud se le unirá una certificación jurada del jefe de la agencia a cargo de dicho programa consignando los datos del solicitante y la condición de su trabajo fuera de Puerto Rico. Artículo 5.037.-Voto de Electores Ausentes.-Cualquier elector con derecho a votar como elector ausente en determinada elección, según el Artículo 5.035, que no pudiera estar en su colegio electoral en la fecha de celebración de la misma, deberá emitir su voto mediante el siguiente procedimiento: Todo solicitante del voto ausente cuya petición fuere aceptada, se entenderá que votó y así le será notificado a su Colegio de Votación. La Comisión preparará un formulario de solicitud de voto ausente, el cual se numerará consecutivamente al momento de recibirse en la Comisión y éste, junto a lo dispuesto por ley federal, serán los únicos autorizados a usarse. A los fines de la administración de este programa se creará una Junta Administrativa del Voto Ausente, compuesta por una persona designada por el Presidente de la Comisión y un representante de cada Comisionado Electoral, como asunto administrativo y sujeto a revisión por la Comisión Estatal de Elecciones. La Junta Administrativa del Voto Ausente notificará al peticionario mediante recibo el número asignado a su solicitud y la fecha en que se recibió la misma. Con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección, solicitará de la Comisión, por escrito y bajo juramento, una "Papeleta de Votación para Elector Ausente", haciendo constar en tal petición la siguiente información: (a) Nombre y apellidos paterno y materno (b) Nombres del padre y de la madre (c) Sexo (d) Fecha de nacimiento (e) Número electoral (f) Dirección exacta de su domicilio en Puerto Rico (g) Dirección del lugar donde temporeramente se encuentre (h) Dirección postal a la cual debe enviarse la papeleta (i) Razón que le impide ir al colegio de votación el día de la elección. Al recibir dicha solicitud, la Comisión verificará si el solicitante es elector con derecho a votar en la elección de que se trate, y en caso afirmativo, entregará a la Comisión, o le remitirá prontamente por correo certificado al peticionario, a la dirección a tal fin consignada en la solicitud, tres papeletas de votación, un sobre pequeño con un blanco para la identificación del precinto, y otro sobre debidamente pre-dirigido con el número de solicitud aprobado, para la devolución por correo de dicho material. La Comisión hará constar en un registro especial la fecha del envío y recibo de todos estos materiales. Se mantendrá un inventario actualizado de todo el proceso del voto ausente y se rendirá un informe diario a la Comisión. Para el voto de los miembros de la Policía, de los funcionarios de la Comisión Estatal de Elecciones y de las Comisiones Locales de Elecciones, y de los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, la Comisión enviará a las Comisiones Locales los sobres de los solicitantes que correspondan a un precinto para que éstos puedan recibir sus materiales de votación en persona y votar ante la Comisión Local en las horas que por reglamento se fije de acuerdo a los procedimientos dispuestos en esta ley. Los electores con derecho al voto ausente por estar fuera de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, comparecerán ante cualquier oficial de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico con autoridad para tomar juramentos, o ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, o ante notario o funcionario autorizado para tomar juramento en el lugar donde se encuentre, si estuviere en alguna jurisdicción de los Estados Unidos, o de la embajada o consulado de los Estados Unidos, si estuviere en un país extranjero y luego que dicho oficial expresamente certifique en el espacio dispuesto para ello al dorso del sobre grande que las mismas no han sido previamente marcadas, el elector procederá a votar las mismas en forma secreta. Éste, entonces, doblará las papeletas, luego las depositará dentro del más pequeño de los sobres y lo sellará. Colocará el sobre pequeño dentro del sobre de tamaño mayor dirigido a la Comisión, y lo remitirá inmediatamente a dicho organismo por correo, luego de otorgar el juramento que sobre su identidad aparecerá en el exterior del mismo. El notario u oficial autorizante del juramento hará constar que el elector se ha identificado de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de voto ausente en la Comisión Estatal de Elecciones y que ha votado en secreto. Los electores ausentes por razón de cursar estudios fuera de Puerto Rico, tendrán que otorgar el juramento de identidad ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, quien certificará también su condición de estudiante a tiempo completo y que ha votado en secreto. Los electores que sean militares y sus dependientes inmediatos, o que estén sujetos por contrato para trabajar fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, o aquéllos que sean estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, votarán de acuerdo a la reglamentación que adopte la Comisión Estatal de Elecciones a esos efectos, para poder ejercer el derecho al voto ausente fuera de Puerto Rico. Los miembros de la Comisión, sus funcionarios y empleados con derecho al voto ausente lo ejercerán ante la Comisión Local de sus respectivos precintos. Solamente se considerarán válidamente emitidos con arreglo a este artículo aquellos votos que sean recibidos por la Comisión no más tarde del cierre de los colegios el día de la elección, o que sean emitidos ante la Comisión Local de Elecciones. La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento aquellas medidas que estime necesarias para garantizar los derechos federales de los electores cubiertos por disposiciones de leyes de los Estados Unidos de América sobre voto ausente y lo relativo a los mecanismos para poder ejercerlo. Artículo 5.038.-Lista de Solicitantes de Voto Ausente.-La Comisión entregará al Comisionado Electoral de cada partido político dos copias de las listas de electores solicitantes del voto ausente no más tarde de cuarenta (40) días antes de la celebración de la elección para la cual se hubiere solicitado el voto ausente. Artículo 5.039.-Procedimiento de Votación en Comisiones Locales.-Se establecerán colegios para el voto ausente en cada una de las oficinas de las Comisiones Locales de Elecciones durante el domingo previo al día de la elección. Las horas de votación se dispondrán mediante reglamento. Dichos colegios estarán bajo la responsabilidad y supervisión de la Comisión Local de Elecciones. Se instalará una caseta de votación en cada local de forma que se garantice la secretividad y privacidad del voto. Durante este proceso aplicarán todas las disposiciones penales dispuestas en esta Ley, incluyendo las relativas a las normas de comportamiento y las distancias de propaganda dispuesta para los colegios en las elecciones. Sólo estarán presentes las personas que han de emitir el voto y los funcionarios electorales correspondientes. No se utilizarán colegios en cuarteles de la Policía de Puerto Rico. La Comisión preparará listas de los electores con derecho al voto ausente ante la Comisión Local de Elecciones de ese precinto, y enviará junto al material electoral una copia de la tarjeta de archivo de los electores. El elector pasará a la mesa y se identificará mostrando su tarjeta de identificación electoral y firmando la lista correspondiente. Su tarjeta será perforada después de depositar su voto en el lugar apropiado. Luego de votar impregnará uno de sus dedos en una sustancia indeleble según se disponga por reglamento y sujeto a lo dispuesto en esta Ley. A cada elector se le dará exclusivamente una papeleta de candidatura para los cargos de Gobernador y Comisionado Residente, otra de candidatura para los cargos de legisladores y otra de candidatura municipal, las cuales depositará, luego de doblarlas, en las urnas provistas para el voto ausente. No se usarán sobres ni ningún otro mecanismo para depositar dicho voto. Las urnas usadas para el voto ausente serán de diseño especial, de forma que impidan su apertura, excepto rompiendo la misma. Dichas urnas serán selladas al terminar la votación por los representantes de los partidos, y se guardarán bajo custodia conjunta, según especifique el reglamento. Artículo 5.040.-Verificación de Elector Ausente.-Antes del día de la elección y con la frecuencia que sea necesaria, la Comisión Electoral procederá a verificar, en presencia de los Comisionados Electorales o sus representantes que quieran asistir, la identidad de cada elector que haya emitido su voto ausente por correo. Tal verificación se hará comparando las firmas y circunstancias personales que aparecen en la declaración jurada otorgada por el elector votante con la firma y circunstancias personales que aparezcan en su petición de inscripción. Cuando la Comisión determine que se trata de la misma persona, se procederá a la apertura del sobre grande donde deberá aparecer el juramento del elector y depositará el sobre pequeño conteniendo las papeletas en una urna para la posterior adjudicación del voto allí emitido. Si la Comisión encontrare que la persona que otorgó la referida declaración jurada no es la misma persona con derecho a votar, y a la cual le hubiere enviado las papeletas de votación, procederá a declarar nulo dicho voto. La Comisión establecerá por reglamento un procedimiento especial de recusación para este tipo de voto ausente y los motivos de recusación serán aquellos dispuestos en el Artículo 5.031 de esta ley. Cada voto válidamente emitido será oportunamente agregado, de acuerdo al reglamento que adopte la Comisión al resultado de la votación en el precinto en que apareciera inscrita la persona que emitiera su voto como un elector ausente. Artículo 5.041.-Adjudicación del Voto Ausente.-El voto ausente que llegue por correo y el de los confinados, se adjudicarán el mismo día de las elecciones. La Comisión establecerá las mesas que estime pertinentes para que con posterioridad al cierre de los colegios y con la participación de los partidos se contabilicen dichos votos y se agreguen a los totales de los precintos correspondientes. El voto ausente depositado ante las Comisiones Locales de Elecciones se contabilizará luego de cerrados los colegios el día de la elección. Los partidos políticos tendrán derecho a custodiar en todo momento todos los materiales electorales, inclusive el del voto ausente. Las papeletas emitidas mediante el procedimiento del voto ausente en las Comisiones Locales se contarán conjuntamente con las papeletas del colegio número uno (1) de la unidad electoral que disponga la Comisión Estatal por reglamento. La Comisión Estatal de Elecciones adoptará mediante reglamento las medidas apropiadas para que no puedan distinguirse las papeletas ni los resultados del voto ausente y de los electores asignados al colegio número uno (1). Igualmente la Comisión Estatal de Elecciones dispondrá por reglamento los procedimientos específicos para la emisión del voto ausente en las clasificaciones de electores de estricta conformidad a lo dispuesto en esta ley.
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION Artículo 6.001.-Escrutinio.-Al cerrar el colegio y antes de abrir las urnas, los inspectores del colegio inutilizarán las papeletas sobrantes y junto con las que hubieran sido inutilizadas durante el proceso de votación, las colocarán en el sobre correspondiente, llenando los encasillados preimpresos en dicho sobre y procediendo entonces a sellar el mismo. Una vez abiertas las urnas, los inspectores procederán entonces a separar las papeletas por candidatura para los cargos a Gobernador y Comisionado Residente, por candidatura para los cargos de legisladores y por candidatura municipal, y las clasificarán de la siguiente manera: (a) Las papeletas electorales íntegras votadas a favor de cada partido político. (b) Las papeletas recusadas se colocarán en grupos por partidos. (c) Las papeletas mixtas que no hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de partidos. (d) Las papeletas electorales mixtas que hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de partidos. Si por cualquier razón los inspectores no se pusieren de acuerdo respecto de la adjudicación de alguna papeleta, la pondrán aparte haciendo constar al dorso el hecho de no haberse adjudicado por no haber unanimidad en el colegio para su adjudicación y cada inspector deberá firmarlas, exponiendo la razón para la no adjudicación. Las papeletas que resulten protestadas se pondrán en un sobre y se enviarán a la Comisión Estatal, al igual que las no adjudicadas, para que este organismo proceda a disponer de ellas. Dicho sobre deberá estar debidamente rotulado identificando el precinto, la unidad electoral, el colegio y el número de papeletas por categorías contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por lo inspectores. Las papeletas recusadas que no sean protestadas se adjudicarán al partido que fueron marcadas por el elector, pero se pondrán en un sobre rotulado a esos efectos. Las papeletas recusadas que resulten mixtas se adjudicarán a los candidatos que el elector marcó. Las papeletas que aparezcan en la urna que no tengan marca alguna se harán constar como papeletas en blanco y así figurarán en la hoja de cotejo. Una vez iniciados los trabajos de escrutinio, ningún miembro de la Junta de Colegio Electoral, bajo ninguna circunstancia podrá salir del mismo, debiendo permanecer hasta finalizar todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio, fijando una copia de éste en la puerta del colegio electoral en cuestión. La Comisión Estatal, mediante reglamento al efecto, dispondrá la forma en que tal escrutinio de votos debe realizarse; disponiéndose que se escrutará una clase de papeleta a la vez, y que bajo ninguna circunstancia, habrá más de una clase de papeleta en la mesa de escrutinio. Artículo 6.002.-Papeleta no Adjudicada.-No se adjudicará ninguna papeleta a un partido o candidato salvo por el voto unánime de los inspectores de la Junta de Colegio Electoral. Ninguna papeleta podrá declararse nula por una Junta de Colegio Electoral. En cualquier caso en que durante el escrutinio los inspectores no pudieren convenir en cuanto a si una papeleta deba ser contada, la marcarán al dorso con la frase "no adjudicada", consignando brevemente, por escrito, debajo de dicha frase, sus respectivas opiniones por las que ésta no deba contarse y debiendo, además, firmar cada uno de ellos su declaración, con expresión del título del cargo que desempeñare en el colegio. En adición a las causas para protestar la papeleta, dispuestas en el Artículo 1.003 de esta ley, las mismas se podrán dejar de adjudicar cuando reflejaren una votación doble por dos partidos contrarios. Estas serán las únicas razones válidas para negarse a adjudicar en el colegio. Si en una papeleta aparecen marcados para una misma posición más candidatos que los autorizados al elector, se anulará el voto para esa posición, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para las demás posiciones en la papeleta. Artículo 6.003.-Papeleta Recusada.-Toda papeleta recusada se contará a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada. Si posteriormente a una elección se demostrare que una papeleta recusada fue votada por una persona o elector sin derecho a votar en ella, la Comisión ordenará la anulación de su voto así como la rectificación del escrutinio. Artículo 6.004.-Papeleta Protestada.-Los votos de las papeletas protestadas no se contarán para los candidatos, pero se anotarán en las columnas del Acta del Colegio Electoral correspondiente, para que la Comisión Electoral actúe con relación a las mismas conforme se dispone en esta ley con relación al escrutinio general. Artículo 6.005.-Acta de Colegio Electoral.-Cada colegio tendrá un Acta de Colegio Electoral. Cada folio de la misma tendrá tantas copias como partidos políticos y candidatos independientes hayan participado en la elección. Los inspectores y representantes de partidos o candidatos presentes en el colegio electoral serán responsables de cumplimentar todas las partes de dicha acta y retendrán, una vez terminado el escrutinio, una copia de la misma para cada uno de ellos. Artículo 6.006.-Devolución de Material Electoral.-Terminado el escrutinio, la Junta de Colegio Electoral devolverá a la Junta de Unidad Electoral, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión, todo el material electoral correspondiente a dicho colegio. La Junta de Unidad Electoral después de haber llenado el resumen de votación de todos los colegios de dicha unidad electoral, entregará a la Comisión Local de su precinto todo el material electoral correspondiente a sus colegios, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. El original y las copias de las listas del colegio y los originales de todos los folios del Acta cumplimentados en el mismo, deberán devolverse a la Comisión Local incluidos dentro del paquete del colegio. La Comisión Local de Elecciones, tan pronto hubiere recibido el material electoral de todos los colegios de cada una de las unidades electorales en el precinto, de haber preparado el informe de la votación de dicho precinto y de haber terminado el resumen, enviará inmediatamente todo el material electoral de los colegios del precinto a la Comisión Estatal de Elecciones, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. Se autorizará a la Comisión Local para contratar, conforme las normas al efecto adoptadas por la Comisión, los servicios de transportación para el despacho inmediato del material electoral a la Comisión Estatal de Elecciones. Será responsabilidad de la Comisión Local el hacer los arreglos pertinentes con la Policía de Puerto Rico para que se brinde la protección y seguridad necesaria a este material, desde el momento de salida o despacho en la Comisión Local, hasta el momento de entrega en la Comisión Estatal de Elecciones; manteniendo la Comisión Local de Elecciones la custodia y responsabilidad por dicho material hasta su entrega a la Comisión Estatal de Elecciones. Será delito electoral según tipificado en el Artículo 8.004 de esta ley, que los miembros de la Junta de Colegio, Junta de Unidad Electoral o Comisión Local de Elecciones abandonen sus labores sin haber terminado en forma continua los trabajos y procedimientos de escrutinio que se especifica en esta ley. Artículo 6.007.-Resultados Parciales.- A medida que se reciban los resultados de los colegios electorales de los precintos, la Comisión deberá combinar los mismos en forma tal que le permita emitir los resultados parciales de la elección no más tarde de las doce del mediodía del día siguiente a la elección. La Comisión Estatal de Elecciones deberá informar los resultados preliminares no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de la elección, entendiéndose que dichos resultados no conllevarán la certificación formal o informal de ningún candidato. La Comisión Estatal no podrá certificar como electo a ningún candidato hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido en el Artículo 6.008 de esta ley. Artículo 6.008.-Escrutinio General.-Después que la Comisión Estatal hubiere recibido la documentación de las elecciones procederá a practicar un escrutinio general, interviniendo con las papeletas no adjudicadas y las protestadas y contará o rechazará éstas, según lo que a su juicio se requiera por ley, continuando el mismo hasta su terminación. El escrutinio general de una elección se practicará usando las actas de colegio electoral y todo otro documento utilizado en el transcurso de la misma. Disponiéndose que la Comisión Estatal de Elecciones corregirá todo error aritmético que encontrare en una hoja de cotejo y contará dicha hoja de cotejo en la forma corregida. Si hubiere contradicción alguna en las entradas de una hoja de cotejo, ya sea en la forma en que fuere transmitida por la Junta de Colegio, o según se hubiere corregido por la Comisión Estatal de Elecciones respecto del número de personas que votaron, según resulte de las listas de votantes y el número de papeletas encontradas en la urna del colegio electoral al cual corresponde la hoja de cotejo, según conste en el sumario de la misma, la Comisión Estatal de Elecciones, si hubiere discrepancia, deberá recontar todas las papeletas de ese colegio electoral, corregir la hoja de acuerdo con el resultado de ese recuento, y adoptar la misma debidamente corregida como la oficial del colegio electoral en cuestión. Disponiéndose, sin embargo, que la Comisión Estatal de Elecciones endosará en dicha hoja de cotejo una declaración firmada por todos los miembros presentes, haciendo constar los cambios en esa forma hechos por ella y las razones por las cuales se hicieron los mismos. La Comisión repondrá el contenido de todos los sobres y paquetes abiertos por ella con el fin de contar o recontar papeletas, en el mismo sobre o paquete en que se encontraron, resellará ese sobre o paquete y pondrá en el mismo una declaración escrita firmada por todos los miembros presentes, manifestando la razón por la cual dicho sobre o paquete fue abierto y que todo el contenido encontrado fue íntegramente repuesto en el mismo. El resultado del escrutinio de unas elecciones, según se declare por la Comisión Estatal de Elecciones y publicare por el Presidente, será definitivo, a menos que fuere impugnado dentro de los términos dispuestos por esta ley. Artículo 6.009.-Resultado de la Elección.-La Comisión declarará debidamente electo para cada cargo al candidato que recibiere el mayor número de votos y le expedirá como constancia de ello en un certificado de elección. Artículo 6.010.-Empate de la Votación.-En caso de empate entre dos o más candidatos, la Comisión procederá a llevar a cabo una nueva elección entre los candidatos empatados que hubieren obtenido el mayor número de votos. Dicha elección se llevará a cabo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado el escrutinio general de la elección concernida. La Comisión sufragará los gastos que conlleve esta elección de sus fondos ordinarios de funcionamiento y asignará una cantidad de dinero para la campaña de los candidatos concernidos, según ella establezca mediante resolución adoptada al efecto. La cantidad será fijada por la Comisión Estatal según estime justo y razonable para la elección que se haya de llevar a cabo. Artículo 6.011.-Recuentos.-Cuando los resultados del escrutinio general arrojen una diferencia entre dos candidatos a un mismo puesto de cien (100) votos o menos, o de la mitad del uno (1) por ciento de los votos totales depositados para esa posición, o menos, la Comisión, a petición de cualquier candidato en la controversia, efectuará un recuento de los colegios que se le señalen. La petición de recuento que aquí se autoriza, tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador hasta efectuado el recuento de los colegios solicitados. El recuento se llevará a cabo por la Comisión usando las hojas de cotejo y los materiales del colegio en la siguiente forma: A los efectos de tal escrutinio, la Comisión, al considerar la documentación de cada colegio electoral, examinará todas las papeletas constantes en la hoja de cotejo perteneciente a cada colegio, y contará o rechazará cada papeleta según lo que por ley se requiera. Con el fin de llevar a cabo esta disposición y requisito, podrá abrir y examinar el contenido de cualquier sobre o paquete correspondiente a las elecciones en tales colegios electorales, y una vez examinado y contado éste, pondrá otra vez su contenido en el sobre o paquete en que originalmente se encontraron, lo sellará de nuevo y hará una declaración breve sobre el mismo, la cual deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión presentes. Dicha declaración deberá consignar la causa por la cual tal sobre o paquete fue abierto, y las papeletas o documentos encontrados en el mismo. El voto total depositado y contado para cada candidato en ese colegio electoral, se hará constar en una hoja de cotejo y se tomará como el verdadero voto total emitido a favor de cada uno de los candidatos en cuestión en cada uno de los colegios electorales revisados. El total verdadero correspondiente a cada candidato agregado a los totales de todos los demás colegios electorales se tomará como el resultado de todos los votos recibidos por tales candidatos en la elección. Artículo 6.012.-Representación de Partidos de Minoría.-Después que la Comisión haya practicado el escrutinio general y determinado los candidatos a miembros del Senado y de la Cámara de Representantes que hubieren obtenido el mayor número de votos en la elección, en número de once (11) senadores por acumulación y once (11) representantes por acumulación, dos (2) senadores por cada distrito senatorial y un (1) representante por cada distrito representativo, ésta procederá a hacer la determinación del número y de los nombres de los candidatos adicionales del partido o partidos de minoría que deban declararse electos si alguno, con arreglo a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos del partido o partidos de minorías. (1) A los efectos de implementar el apartado (a) de dicha sección, se hará la determinación de los Senadores o Representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos en la siguiente forma: (a) Dividiéndose número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador por todos los partidos de minoría; luego (b) Multiplicándose el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los Senadores, y por diecisiete (17) en el caso de los Representantes; y (c) Restándose el resultado de la multiplicación que antecede, el [sic] número de Senadores o Representantes que hubiere elegido cada partido de minoría, según el escrutinio general antes referido. El resultado de esta última operación de resta será el número de Senadores o Representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse el número que le corresponda, sin que el total de Senadores o Representantes adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. (2) A los efectos de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los Senadores o Representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría, por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado, y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta este número se deberá completar, en lo que fuere posible, el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes de dicho partido de minoría. Disponiéndose que, los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca más de nueve (9) ni los Representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicho número de nueve (9) Senadores y de diecisiete (17) Representantes a todos los partidos de minoría y, si haciendo ello no se completare tal número de nueve (9) o de diecisiete (17), se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría el número de nueve (9) en el caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes. Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la determinación en cuanto al candidato que debe certificarse elector, [sic] mediante sorteo en la forma dispuesta por la Comisión mediante reglamento. Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee esta sección, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a Gobernador y bajo su propia insignia, un número de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del número total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a Gobernador votados en la misma. Artículo 6.013.-Comisionado Residente Electo.-La Comisión, después de haber practicado el escrutinio general para Comisionado Residente en los Estados Unidos, expedirá una certificación al Gobernador de Puerto Rico haciendo constar la persona que hubiere recibido el mayor número de votos, como debidamente electa, y el Gobernador inmediatamente expedirá a dicha persona un certificado de elección en la forma requerida por las leyes de los Estados Unidos. Artículo 6.014.-Impugnación de Elección.-Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de los resultados electorales de cada posición en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo y [sic] juramento la razón o razones en que fundare el mismo, las cuales deberán ser de tal naturaleza que, de probarse, bastarían para cambiar el resultado de la elección. Copia fiel y exacta del escrito, se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, en la forma que más adelante se provee. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante El Tribunal una contestación bajo juramento al escrito del impugnador, entregándole a éste o a su representante legal, copia de la misma, disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la impugnación como cierta. La notificación, escrito y contestación prescritas en esta ley podrán ser diligenciadas por cualquier persona competente para testificar, y se diligenciarán entregándolas personalmente a las respectivas partes, a sus representantes electorales, o dejándoles con alguna persona mayor de dieciséis años, en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo, el representante electoral de un candidato será el miembro de la Comisión Local del precinto de su residencia que represente a su partido o su candidatura. Artículo 6.015.-Efecto de Impugnación.-La radicación ante el Tribunal Superior de una acción de impugnación del resultado de una elección, no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa y tome posesión del cargo y desempeñe el mismo. En el caso de los Senadores y Representantes, de haberse presentado a tiempo algún escrito de impugnación, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el Tribunal resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del día 1ro. de enero siguiente a una elección general, o de los sesenta (60) días siguientes a la celebración de una elección especial. En el caso de una elección de candidato a cargos que no fuesen de Senador o de Representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el Tribunal no pudiera decidir cual de ellos resultó electo, ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban. Artículo 6.016.-Senado y Cámara de Representantes-Unicos Jueces de las Elecciones de sus Miembros.-El Senado y la Cámara de Representantes serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección. En caso de que se impugnase la elección de un miembro del Senado o de la Cámara, la Comisión Estatal de Elecciones pondrá a disposición del Senado o de la Cámara todos los documentos y papeles relacionados con el distrito o distritos en controversia. Artículo 6.017.-Conservación y Destrucción de Papeletas.-La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas por un período de veintidós (22) meses a partir de la certificación final de los resultados de la elección, y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente alguna acción de impugnación, en cuyo caso las papeletas correspondientes se conservarán hasta que recaiga una decisión definitiva.
REFERENDUM - PLEBISCITO Artículo 7.001.-Aplicación de esta Ley.-Todo referéndum o plebiscito que se celebre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirá por la legislación especial que a tal fin aprobare la Asamblea Legislativa y por las disposiciones de esta ley en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha legislación especial no hubiere dispuesto un régimen distinto. Artículo 7.002.-Deberes de los Organismos Electorales.-En adición a cualesquiera otras funciones que en virtud de ley especial se le confieran, la Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de dirigir, implementar y supervisar cualquier proceso de referéndum o plebiscito que ordenare la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Igualmente, salvo disposición en contrario contenida en cualquier ley especial que provea para la celebración de referéndum o plebiscito, los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades ajustándose ello a las características especiales de la consulta y votación en cuestión. Artículo 7.003.-Día Feriado.-El día que deba celebrarse un referéndum o plebiscito será uno feriado en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si de votación general, o en el lugar, área, municipio o distrito en que tal votación deba efectuarse conforme disponga la ley que lo ordene. Artículo 7.004.-Electores con Derecho a Votar.-Podrá votar en cualquier referéndum o plebiscito todo elector debidamente cualificado como tal. La Comisión Electoral incluirá en la lista de votantes para el referéndum o plebiscito todos aquellos electores que figuren en el Registro del Cuerpo Electoral y que a la fecha del referéndum o plebiscito cumplan dieciocho (18) años de edad o más. Artículo 7.005.-Insignias a Usarse.-En referéndum o plebiscito podrán usarse figuras geométricas como insignia, distintivo o emblema. Las insignias que aparezcan en la papeleta de votación en un referéndum o plebiscito, no podrán ser utilizadas por ningún candidato o partido político hasta que haya transcurrido un término de seis (6) años, contados a partir de la fecha en que tal referéndum o plebiscito se haya celebrado. Artículo 7.006.-Participación de Partidos Políticos, Agrupación de Ciudadanos y Personas Individuales.-En todo referéndum o plebiscito, cualquier partido político, agrupación de ciudadanos o persona individual, podrá defender o atacar cualesquiera de las alternativas a votarse en el mismo y para dichos fines podrá realizar cualquier actividad política, de persuación o propaganda, que sea lícita y sujeto ello a las limitaciones provistas en esta ley. Artículo 7.007.-Notificación de Participación.-Los partidos políticos podrán participar en los referéndums o plebiscitos, siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión Electoral de tal intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley autorizando la celebración del plebiscito o referéndum en cuestión. Igualmente, podrán participar cualesquiera agrupaciones de ciudadanos que estén a favor o en contra de la proposición a decidirse en tal votación siempre que cumplan con los requisitos que a tales efectos disponga la ley habilitadora de la misma. Artículo 7.008.-Financiamiento.-En todo referéndum o plebiscito que ordene la Asamblea Legislativa, ésta proveerá los mecanismos de financiamiento del mismo y determinará las cantidades de dinero, si alguna, que se autorizarán y concederán a los partidos políticos y agrupaciones de ciudadanos para su campaña. Artículo 7.009.-Papeleta.-La Comisión Electoral diseñará e imprimirá la papeleta a usarse en todo referéndum o plebiscito y la misma deberá contener, copiada literalmente, la proposición que deba someterse a consulta o votación tal como aparezca en la ley habilitadora del plebiscito o referéndum en cuestión. Artículo 7.010.-Notificación de Proposición Triunfante.-La Comisión Electoral certificará al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la proposición que de acuerdo con los términos de la ley que ordenen el referéndum o plebiscito, resultare triunfante en el mismo, luego del escrutinio de rigor.
PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES Artículo 8.001.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno.-Se prohíbe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley. Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones. Artículo 8.002.-Distancia entre Locales de Propaganda.-No se podrán establecer locales de propaganda de partidos políticos o candidatos a menos de cincuenta (50) metros uno del otro. La Comisión Local de Elecciones podrá cerrar, previa determinación de las fechas de ubicación de los locales en cada caso, cualesquiera local de propaganda que se establezca a menos de cincuenta (50) metros de uno previamente establecido, contándose la distancia desde cualquier punto de la estructura donde esté establecido. También podrá cerrar el funcionamiento y operación de cualquier local de propaganda establecido a menos de cien (100) metros de una escuela pública o privada o de una oficina de la Junta de Inscripción Permanente. El Presidente de la Comisión Local de Elecciones certificará la decisión al respecto al Comandante Local de la Policía de Puerto Rico para su inmediata implementación. La Comisión Estatal de Elecciones adoptará mediante reglamento las normas necesarias para el funcionamiento de los locales de propaganda dentro del límite establecido. La implementación de este artículo será responsabilidad exclusiva de la Comisión Local de Elecciones. Artículo 8.003.-Apertura de Locales de Propaganda.-Se prohíbe mantener abiertos al público, en un día de elección, locales de propaganda política dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier edificio o estructura donde se hubiere instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se haya instalado tal local de propaganda. Cualquier violación al presente artículo será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.004.-Violaciones al Ordenamiento Electoral.-Toda persona que, a sabiendas y fraudulentamente, obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de esta ley, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y, de no proveerse en esta ley, la imposición de una penalidad específica por tal violación, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.004-A.-Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación.-Cualquier persona que falsamente hiciere, alterare, falsificare, imitare, o transfiriere la tarjeta de identificación expedida por la Comisión Estatal o que circulare, publicare, pasare o tratase de pasar como genuina y verdadera la susodicha tarjeta a sabiendas de que la misma es falsa, alterada, falsificada, o imitada, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años. Artículo 8.005.-Violación a Reglas y Reglamentos.-Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión Estatal adoptada y promulgada según se autoriza a ello en esta ley, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.005-A.-Despido o Suspensión de Empleo por Servir como Miembro de una Comisión Local.-Será ilegal que un patrono autorice o consienta o lleve a efecto el despido o que una persona amenace con despedir o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado o funcionario, por el hecho de que dicho funcionario o empleado haya sido citado para asistir y asista como Comisionado Local en Propiedad o Alterno, a una reunión debidamente convocada por la Comisión Local, si el Comisionado Local afectado ha notificado copia de la citación a su patrono o supervisor, previo a la celebración de la reunión. Toda violación a las disposiciones de este artículo será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.006.-Alteración de Documentos Electorales.-Toda persona que sin la debida autorización de ley, o teniéndola para intervenir con material electoral, violare los formularios y papeletas utilizadas o a ser utilizadas en una elección con el propósito de extraer, alterar, sustituir, mutilar, destruir o traspapelar dicho material para impedir que se cuenten en dicho escrutinio, o que fraudulentamente hiciere alguna raspadura o alteración en cualquier papeleta o tarjeta electoral o tarjeta de archivo, Acta de Colegio de Votación o Acta de Elección Estatal, lista de votantes, o estado demostrativo de escrutinio, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de diez (10) años. Artículo 8.007.-Instalación de Mecanismos.-Toda persona que instale, conecte, o utilice o que haga instalar, conectar o utilizar cualquier aparato mecánico, electrónico o de cualquier otro tipo, con el fin de enterarse o de permitir que cualquier otra persona se entere de información sobre cualquier candidato o partido político, sin el previo consentimiento de dicho candidato o partido político o del representante legal del que se trate, será sancionada con pena de reclusión por un término de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.008.-Penalidad por Obstruir.-Toda persona que, voluntariamente y a sabiendas, obstruyera, intimidara, interrumpiera o ilegalmente interviniera con las actividades electorales de un partido político o candidato o elector, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.009.-Intrusión en Local.-Toda persona que ilegalmente penetrare en cualquier local, edificio o estructura, en el cual se encontrare material perteneciente a candidatos o partidos políticos, o en el cual se hallare información relacionada con éstos, con el fin de enterarse del contenido de dicho material o información, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses. Artículo 8.010.-Uso Indebido de Fondos Públicos.-Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político o candidato, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de un (1) año, o multa que no excederá de mil (1,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.011.-Contribuciones Prohibidas a Personas Naturales.-Será ilegal que cualquier persona natural, directa o indirectamente, haga contribuciones a un partido político o a un candidato de un partido político, o a uno independiente, o a un partido coligado, para cualquier campaña de elección a favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover o abogar por la elección de cualquier partido político, en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley. Toda persona natural que violare las disposiciones del presente artículo, será castigada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.012.-Contribuciones Prohibidas a Personas Jurídicas.-Será ilegal que cualquier persona jurídica, directa o indirectamente, haga contribuciones a un partido político o a un candidato de un partido político, o a un partido coligado o a un candidato independiente, para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar, o abogar por su elección, en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley. Toda persona jurídica que violare las disposiciones de este artículo será sancionada con una multa de cinco mil (5,000) dólares. En caso de reincidencia, con una multa que no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares, pudiendo, además, la Comisión Electoral solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia, según fuera el caso. Artículo 8.012-A.-Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; y a los Funcionarios Públicos o Empleados de éstos Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.-Toda persona natural o jurídica que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades públicas o sus municipios o que esté sujeto a la reglamentación de éstos, ofrezca, efectúe, reciba o solicite, directa o indirectamente mientras dura dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, contribución alguna, ya sea monetaria o de otra índole con el propósito de obtener, aligerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación, en apoyo de un partido político, candidato o a una persona o personas que actuando independientemente recauden contribuciones a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 209 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como Código Penal de 1974, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Si es persona jurídica será sancionada con una multa de cien mil (100,000) dólares, pudiendo, además, la Comisión Electoral solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia, según fuere el caso. Artículo 8.013.-Funcionarios de Corporaciones y Otras.-Todo funcionario, director, gerente, socio gestor o ejecutivo de instituciones bancarias, corporación, sociedad o asociación, estén o no organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, o estén autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico, que autorizare o consintiere en que se hiciere una contribución o pago en violación de las disposiciones de esta ley, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de tres (3) meses, o multa por una cantidad que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.014.-Petición o Recibo Ilegal.-Será ilegal que cualquier persona, a nombre o en representación del comité central de cualquier organismo directivo municipal de un partido político o de cualquier candidato, solicite, reciba o convenga en recibir contribución alguna en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o multa por una cantidad que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.015.-Contribuciones de Instituciones Bancarias.-Ninguna institución bancaria, directa o indirectamente, hará contribución para fines electorales cubiertos por esta ley. Toda institución bancaria que violare las disposiciones de este artículo, será sancionada con una multa que no excederá de quince mil (15,000) dólares. En caso de reincidencia, con una multa mínima de quince mil (15,000) dólares y máxima de treinta mil (30,000) dólares. Pudiendo, además, la Comisión Electoral solicitar del Secretario de Hacienda y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia, según fuera el caso. Artículo 8.016.-Gastos Ilegales de Campaña.-Será ilegal que cualquier persona pague o incurra en gastos de campaña o en gastos de medios de difusión en favor de cualquier candidato, partido político o alternativa, o que solicite o reciba cualquier pago o desembolso por dicho concepto, en exceso de los límites establecidos en esta ley. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo que no excederá de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Si la violación a que se refiere el presente artículo fuere cometida por un partido político, los funcionarios que ocupen cargos directivos en el mismo, serán sancionados con pena de reclusión por un término máximo que no excederá de seis (6) meses, o una multa que no excederá de quinientos (500) dólares. El partido político en cuestión podrá ser penalizado con multa mínima de mil (1,000) dólares y máxima de cinco mil (5,000) dólares. Artículo 8.017.-Dejar de Rendir Informes.-Toda persona que dejare o se negare a rendir los informes que se le exigen mediante la presente ley, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.018.-Informes Falsos.-Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, presentare o firmare una cuenta falsa de gastos o ingresos electorales, o que se negare a rectificar una cuenta incompleta o incorrecta respecto a dichos gastos o ingresos, o dejare de hacerlo cuando se le exigiere en forma legal por autoridad competente, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de un (1) año. Artículo 8.019.-Ofrecimiento de Puestos.-Todo candidato o persona que a nombre de un candidato ofreciere o acordare nombrar, o conseguir el nombramiento de determinada persona para algún cargo público como aliciente o recompensa por votar a favor de dicho candidato, o por contribuir a su campaña, o por conseguir o ayudar a su elección, y toda persona que aceptare o procurare dicho ofrecimiento, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.020.-Convicción de Candidato.-Todo candidato que fuere convicto por la Comisión de algún delito electoral en adición a las penalidades dispuestas en esta ley, estará sujeto a cualquier acción de descalificación como candidato por el Tribunal Superior, según se dispone en esta ley. Artículo 8.021.-Delitos de Inscripciones.-Será sancionada con pena de reclusión, por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o con multa que no excederá de quinientos (500) dólares, toda persona que: (a) Voluntariamente se hiciere o dejare inscribir en el Registro General de Electores de cualquier precinto de Puerto Rico, o en Registro de Primarias de cualquier partido político, a sabiendas de que no tiene derecho a tal inscripción, o de que la misma está basada en hechos falsos; o (b) Indujere, ayudare o aconsejare a otra a efectuar dicha inscripción fraudulentamente; o (c) Intentare impedir ilegalmente a cualquier otra persona, debidamente capacitada para ser elector, a que se inscriba en el correspondiente registro; o (d) A sabiendas tergiversare los datos suministrados por un peticionario con el propósito de demorar la inscripción, o de inutilizar el derecho al voto del peticionario; o (e) Que se inscribiere más de una vez, sin declarar el hecho de su previa inscripción; o (f) Que entorpeciere o estorbare a los funcionarios de la Comisión en el cumplimiento de sus deberes; o (g) Que obtuviere más de una (1) tarjeta de identificación electoral. Artículo 8.022.-Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar.-Todo patrono o representante de éste, que se negare a permitir que un trabajador o empleado se inscriba o vote, estando este último capacitado para ello, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.023.-Arrancar o Dañar Documentos.-Toda persona que, voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales que se fijen en lugares públicos, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.024.-Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas.-Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamiento, depósito, barraca, o pabellón, para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de unas elecciones hasta las nueve de la noche del día en que éstas se celebren, será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de quinientos (500) dólares. Artículo 8.025.-Día de Elecciones.-Será sancionado con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares, toda persona que: (a) Por medio de violencia, intimidación, abuso de autoridad, engaño o cualquier actuación ilegal, entorpeciere o impidiere, pretendiere o influyere a variar o impedir el voto de un elector capacitado, o que ofreciere o recibiere soborno u ofrecimiento económico para abstener, entorpecer, impedir, influenciar o variar ese voto; o (b) sin derecho a votar, intentare hacerlo, o que aún teniendo derecho a votar, intentare hacerlo más de una vez;o (c) durante el día señalado para un proceso electoral, dentro o fuera de un colegio electoral, hasta un radio de cien (100) metros del mismo, perturbare el proceso electoral con medios violentos o ruidos, palabras o conducta indecorosa; o que sin ser agente del orden público, portare un arma o cualquier objeto destinado a infligir daño corporal; o (d) que ilegalmente penetrare, intentare penetrar o permitiese que otra persona ilegalmente penetrare en cualquier colegio electoral, excepto en las formas provistas por esta ley o por Reglamento de la Comisión Electoral;o (e) impidiere, o intentare impedir, a los funcionarios electorales el cumplimiento de sus deberes bajo esta ley, o ilegalmente removiere, o consintiere en dicha remoción, del sitio en que legalmente deban mantenerse, desplegarse o guardarse cualesquiera materiales electorales; intentare o permitiere el uso de formularios electorales, papeletas electorales falsas o no oficiales en la elección o proceso; o (f) a sabiendas intentare o lograre violar la secretividad del voto; o mutilare, desfigurare especialmente, en forma ilegal, una papeleta con el propósito de identificarla, de invalidarla o de sustituirla; o divulgare el contenido de la papeleta ya marcada por él, o por otro elector, a alguna persona antes de depositarla en la urna. Artículo 8.026.-Doble Votación.-Toda persona que sin derecho a votar lograre hacerlo o que, aún teniendo derecho a votar, lo hiciere más de una vez, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años. Artículo 8.027.-Competencia del Tribunal Superior y Reglas de Procedimiento Aplicables.-Los procesos por infracciones a esta ley se ventilarán originalmente ante la Sala del Tribunal Superior cuya demarcación radique el precinto en que se cometió la infracción. El Secretario de Justicia de Puerto Rico, a solicitud de cualquier Comisionado Electoral, miembro de la Comisión Estatal de Elecciones, designará a un (1) abogado o fiscal; según la solicitud del Comisionado concernido, para que actúe como Fiscal Especial en los procesos criminales de naturaleza electoral ante los tribunales que surjan al amparo de esta ley, una vez el juez ha determinado causa probable en dichos procesos. El Partido Político que solicite dicha designación de Fiscal Especial, habrá de sufragar los gastos y honorarios en que incurra dicho Fiscal Especial. Entendiéndose que ningún Partido Político podrá tener más de un (1) Fiscal Especial simultáneamente. Lo anterior no constituye limitación alguna para que el Partido Político pueda sustituir a su Fiscal Especial de considerarlo necesario. El Secretario de Justicia someterá a la Comisión Estatal de Elecciones un informe trimestralmente, sobre todas las querellas o casos criminales de naturaleza electoral que tenga bajo su jurisdicción. Todo procedimiento de naturaleza criminal instado al amparo de las disposiciones de esta ley, se tramitará conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, enmendadas. Artículo 8.028.-Separabilidad.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta ley, fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitada a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional. Artículo 8.029.-Jurisdicción de los Organismos Creados por esta Ley.-Los organismos e instituciones creados mediante la presente ley, tendrán jurisdicción exclusiva en todo lo relativo a las facultades, obligaciones y deberes que le son impuestos en esta ley y sus reglamentos. Además, ningún asunto o controversia de esta naturaleza estará bajo el ámbito investigativo o decisional del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), establecido mediante Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977. Artículo 8.030.-Derogación.-Se deroga la Ley núm. 1 de 13 de febrero de 1974, enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico" y las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. Igualmente, se deroga la Ley núm. 91 de 26 de junio de 1965. Artículo 8.031.-Vigencia.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción de las disposiciones relativas a la presentación de las Tarjetas de Identificación en los colegios electorales, cuya vigencia tendrá efecto a partir del primero de julio de 1979. Cualquier elección que se celebre antes de esa fecha se llevará a cabo en colegio cerrado.
1 Ley Número 32 del 8 de agosto de 1990 enmienda la "Ley de Personal del Servicio Público" a los efectos de excluir a la Comisión Estatal de Elecciones de las disposiciones de la misma. 2 Fue decretada la inconstitucionalidad de este artículo en cuanto al uso irrestricto de vehículos de motor del Gobierno para fines partidistas. Damián Marrero vs. Municipio de Morovis, 115 D.P.R., 643 (1984). 3 "Código Electoral de Puerto Rico" de 1974, derogada por la Ley Electoral vigente. 4 "Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico", según establecido en el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 23 de junio de 1977. |