Elecciones en Puerto Rico:
Ley Electoral de Puerto Rico
Edición de 1995

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Aviso Importante

El texto de la edición de 1995 de la Ley Electoral de Puerto Rico que se presenta a continuación no refleja las numerosas enmiendas que ha sufrido la Ley con posterioridad a la publicación de la referida edición, particularmente en los años 2000 y 2003.


Ley Número cuatro (4)
de 20 de diciembre de 1977
según enmendada

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ORGANISMOS ELECTORALES
1.001    Título
1.002    Declaración de Propósitos
1.003    Definiciones
1.004    Comisión Estatal de Elecciones
1.005    Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión
1.006    Reuniones de la Comisión
1.007    Jurisdicción, Procedimientos
1.008    Documentos de la Comisión
1.009    Presidente y Vicepresidente de la Comisión Estatal
1.010    Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente y Vicepresidente
1.011    Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes
1.012    Secretario y Subsecretarios de la Comisión Estatal
1.013    Vacante del Cargo de Secretario y de los Subsecretarios
1.014    Facultades y Deberes del Secretario
1.015    Comisionados Electorales
1.016    Revisión de las Decisiones de la Comisión
1.017    Revisión al Tribunal Supremo
1.018    Efectos de la Revisión
1.019    Derechos y Costas Judiciales
1.020    Comisiones Locales de Elecciones
1.021    Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales
1.022    Funciones y Deberes de las Comisiones Locales de Elecciones
1.023    Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones
1.024    Junta de Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones
1.025    Representantes de los Partidos en las Juntas de Inscripciones
1.026    Juntas de Unidad Electoral
1.027    Junta de Colegio
1.028    Delegación de Facultad para Designar Funcionarios de Colegio
1.029    Incompatibilidad
1.030    Sistemas de Votación
1.031    Términos
1.032    Uniformidad

TITULO II

ELECTORES E INSCRIPCIONES
2.001    Derechos y Prerrogativas de los Electores
2.002    Electores
2.003    Requisitos del Elector
2.004    Domicilio Electoral
2.005    Impedimentos para Votar
2.006    Garantía del Derecho al Voto
2.007    Petición de Inscripción
2.008    Errores de la Petición de Inscripción
2.009    Tarjeta de Identificación del Elector
2.010    Vigencia de la Tarjeta de Identificación Electoral
2.011    Retrato de la Tarjeta de Identificación Electoral
2.012    Registro del Cuerpo Electoral
2.013    Registro General de Electores
2.014    Transferencias y Reubicaciones de Electores, renovación de Tarjeta
2.015    Publicación de Modificaciones en el Registro
2.016    Fecha Límite de Inscripciones, Transferencias y Reubicaciones
2.017    Inscripción General
2.018    Listas a los Partidos de Inscripciones Generales
2.019    Inscripciones Parciales
2.020    Celebración de Inscripciones Parciales
2.021    Remisión de Listas de Inscripciones Parciales
2.021-A    Procedimiento Continuo de Inscripción, Transferencia, Reubicación y Retrato para la Tarjeta de Identificación Electoral
2.022    Procedimiento de Recusación
2.022-A    Período de Recusación de Electores Inscritos
2.023    Recusación por Edad: Prueba
2.024    Presentación a la Comisión Local de las Peticiones de Inscripción, Transferencias y Reubicaciones Continuas; Recusaciones
2.025    Incorporación de Electores al Registro
2.026    Relación de Incapacidad Judicial y Defunciones

TITULO III

PARTIDOS POLÍTICOS
3.001    Los Partidos
3.002    Peticiones de Inscripción de Partido no Válidas
3.003    Partidos Coligados
3.004    Prerrogativas de los Partidos Políticos
3.005    Contribuciones de Partidos y Candidatos
3.006    Solicitud de Contribuciones
3.007    Transferencia de Contribuciones
3.008    Contribuciones Corporativas
3.009    Contribuciones con Dinero o Propiedad Pertenecientes a otra Persona
3.010    Contribuciones Anónimas
3.011    Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Estado Libre Asociado
3.012    Acceso de los Servicios Públicos a Partidos y Candidatos
3.013    Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; y a los Funcionarios Públicos o Empleados de Estos Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias
3.014    Contribuciones por Empleados Públicos.
3.015    Contabilidad de Gastos
3.016    Límite de Gastos en Medios de Difusión
3.017    Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y Gastos
3.018    Control de Gastos en Medios de Difusión
3.019    Gastos por Personas no Adscritas a Partidos Políticos o Comité de Campaña
3.020    Contratos de Difusión e Informes
3.021    Fondo Electoral
3.022    Participación del Fondo Electoral para los Partidos por Petición
3.023    Participación del Fondo Electoral
3.024    Crédito Adicional para los Partidos Políticos
3.025    Gastos de Campaña Adicionales; Renuncia al Fondo Electoral
3.026    Uso de los Fondos
3.027    Crédito para Transportación de Electores
3.028    Registro de Electores Afiliados
3.029    Formularios de Inscripción de Electores Afiliados
3.030    Derecho del Elector a Formulario de Afiliado
3.031    Emblemas e Insignias de Partidos y Candidatos Independientes
3.032    Orden de Presentación de Emblemas
3.033    Retención de Derechos Sobre Nombre y Emblema
3.034    Prohibición de Uso de Nombres y Emblemas de Partidos para Fines Comerciales
3.035    Cambio de Emblema
3.036    Relación de Emblemas de Partidos
3.037    Definiciones

TITULO IV

CANDIDATURAS Y PRIMARIAS
4.001    Candidatos a Cargos Públicos Electivos
4.002    Candidatura Vacante
4.003    Listas de Candidatos
4.004    Nominación de Candidatos
4.005    Determinación de Celebración de Primarias
4.006    Primarias
4.006-A    Métodos Alternos de Selección
4.007    Procedimiento para Descualificación de Candidatos
4.008    Fecha de Celebración de las Primarias
4.008-A    Radicación de Candidaturas
4.009    Peticiones de Primarias
4.010    Formulario de Peticiones de Primarias
4.011    Funcionarios para Juramentar Peticiones de Primarias
4.012    Formulario Informativo de Candidatura
4.013    Validez de las Peticiones de Primarias
4.014    Aceptación de Candidato a Primarias
4.015    Limitación a la Nominación
4.016    Renuncia a Concurrir a Primarias
4.017    Descalificación de Aspirantes y Candidatos
4.018    Diseño de Papeletas de Primarias
4.019    Prohibiciones Respecto de Insignias
4.020    Funciones de la Comisión en Primarias
4.021    Procedimientos
4.022    Nulidad del Voto de Primarias
4.023    Escrutinio de Precinto
4.024    Escrutinio General
4.025    Candidato Electo en Primarias
4.026    Empate en el Resultado de la Votación en Primarias
4.027    Candidato Independiente
4.028    Derechos de los Candidatos Independientes
4.029    Protección de Candidatos a Gobernador

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN,
VOTACIÓN
5.001    Fecha de las Elecciones
5.002    Convocatoria General
5.003    Personas con Derecho a Votar
5.003-A    Marca Indeleble, Selección y Procedimiento
5.004    Día Feriado
5.005    Propósitos de la Elección General
5.006    Elecciones Especiales
5.007    Personas con Derecho a Votar en una Elección Especial
5.008    Distribución Electoral
5.009    Nombre y Emblema de los Partidos en la Papeleta
5.010    Impresión y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra
5.011    Papeleta Electoral
5.012    Orden de Candidaturas en la Papeleta Electoral
5.013    Listas Electorales
5.013-A    Colegios Electorales
5.014    Lugar de Ubicación de los Colegios
5.015    Penalidad por Incumplimiento de Contrato para Proveer Local para Elecciones
5.016    Facilidades Interiores del Colegio
5.017    Cambio de Colegio
5.018    Juramento de los Funcionarios de Colegio
5.019    Sustitución de Funcionario de Colegio
5.020    Facultad de los Funcionarios del Colegio
5.021    Instrucciones a las Juntas de Colegios Electorales
5.022    Urnas Electorales
5.023    Material Electoral
5.024    Entrega de Material Electoral
5.025    Revisión del Material Electoral
5.026    Proceso de Votación
5.027    Sistema de Fila Cerrada
5.028    Forma de Votar
5.029    Papeletas Dañadas por un Elector
5.030    Imposibilidad Física para Marcar la Papeleta
5.031    Recusación de un Elector
5.032    Arresto de Elector por Votar Ilegalmente
5.033    Votación de Funcionarios de Colegio
5.034    Cierre de Colegios
5.035    Personas con Derecho a Voto Ausente
5.036    Certificación que Acompañará
5.037    Voto de Electores Ausentes
5.038    Lista de Solicitantes de Voto Ausente
5.039    Procedimiento de Votación en Comisiones Locales
5.040    Verificación de Elector Ausente
5.041    Adjudicación del Voto Ausente

TITULO VI

PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA VOTACION
6.001    Escrutinio
6.002    Papeleta no Adjudicada
6.003    Papeleta Recusada
6.004    Papeleta Protestada
6.005    Acta de Colegio Electoral
6.006    Devolución de Material Electoral
6.007    Resultados Parciales
6.008    Escrutinio General
6.009    Resultado de la Elección
6.010    Empate de la Votación
6.011    Recuentos
6.012    Representación de Partidos de Minoría
6.013    Comisionado Residente Electo
6.014    Impugnación de Elección
6.015    Efecto de Impugnación
6.016    Senado y Cámara de Representantes-Unicos Jueces de las Elecciones de sus Miembros
6.017    Conservación y Destrucción de Papeletas

TITULO VII

REFERENDUM - PLEBISCITO
7.001    Aplicación de esta Ley
7.002    Deberes de los Organismos Electorales
7.003    Día Feriado
7.004    Electores con Derecho a Votar
7.005    Insignias a Usarse
7.006    Participación de Partidos Políticos, Agrupación de Ciudadanos y Personas Individuales
7.007    Notificación de Participación
7.008    Financiamiento
7.009    Papeleta
7.010    Notificación de Proposición Triunfante

TITULO VIII

PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES
8.001    Gastos de Difusión Pública del Gobierno
8.002    Distancia entre Locales de Propaganda
8.003    Apertura de Locales de Propaganda
8.004    Violaciones al Ordenamiento Electoral
8.004-A    Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación
8.005    Violación a Reglas y Reglamentos
8.005-A    Despido o Suspensión de Empleo por Servir como Miembro de una Comisión Local
8.006    Alteración de Documentos Electorales
8.007    Instalación de Mecanismos
8.008    Penalidad por Obstruir
8.009    Intrusión en Local
8.010    Uso Indebido de Fondos Públicos
8.011    Contribuciones Prohibidas a Personas Naturales
8.012    Contribuciones Prohibidas a Personas Jurídicas
8.012-A    Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; y A los Funcionarios Públicos o Empleados de éstos Envueltos y con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias
8.013    Funcionarios de Corporaciones y Otras
8.014    Petición o Recibo Ilegal
8.015    Contribuciones de Instituciones Bancarias
8.016    Gastos Ilegales de Campaña
8.017    Dejar de Rendir Informes
8.018    Informes Falsos
8.019    Ofrecimiento de Puestos
8.020    Convicción de Candidato
8.021    Delitos de Inscripciones
8.022    Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar
8.023    Arrancar o Dañar Documentos
8.024    Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas
8.025    Día de Elecciones
8.026    Doble Votación
8.027    Competencia del Tribunal Superior y Reglas de Procedimiento Aplicables
8.028    Separabilidad
8.029    Jurisdicción de los Organismos Creados por esta Ley
8.030    Derogación
8.031    Vigencia


LEY

Para establecer la Comisión Estatal de Elecciones, definir sus funciones, deberes y facultades; disponer los procedimientos para la celebración de inscripciones de electores generales y periódicas; disponer todo lo concerniente a partidos políticos y candidaturas; establecer los procedimientos de votación en elecciones generales, especiales y primarias; fijar penalidades por violación a esta ley, derogar la Ley Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, enmendada, conocida como "Código Electoral", y derogar la Ley Núm. 91 de 26 de junio de 1965.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ORGANISMOS ELECTORALES

Artículo 1.001.-Título.-Esta ley se conocerá como "Ley Electoral de Puerto Rico".

Artículo 1.002.-Declaración de Propósitos.-El Gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de toda democracia. Tiene sus pilares de formación en la aspiración de los ciudadanos a una amplia participación en todos los procesos electorales que les rinden.

En base a esta aspiración de pueblo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral dispuesta en nuestra Constitución y también enmarcada como ejemplo en otras democracias occidentales, representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana. Por ello, nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los derechos de los electores al amparo del Artículo 2.001 de esta ley, sobre Derechos y Prerrogativas de los electores.

Sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento, las tendencias electorales modernas exigen la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean. Por tal razón, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido.

A fin de asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria al desarrollo de nuestra democracia y paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos el presente estatuto.

Artículo 1.003.-Definiciones.-A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) "Acta de Colegio Electoral" significará el documento o los documentos electorales donde deberán consignarse los actos de apertura, escrutinio y cierre de la votación, así como los resultados de ésta y otras incidencias relacionadas, los cuales deberán ser cumplimentados en todas sus partes por la Junta de Colegio de Votación. El acta contendrá una copia para cada inspector, de la lista de electores que corresponda al colegio electoral en el que la misma deba ser cumplimentada con el número de Identificación Electoral de cada uno de ellos.

(2) "Acta de Elección Estatal" significará el documento o los documentos electorales donde la Comisión Estatal de Elecciones deberá consignar en forma resumida las incidencias de una elección, incluyendo las relacionadas con el escrutinio general de votos.

(3) "Agencia" significará cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(4) "Candidato" significará toda persona que figure como aspirante a un cargo público electivo por un partido político en la papeleta de una elección y hasta noventa (90) días después de celebrada la misma. Cuando se use el término candidato para procedimientos previos a la nominación formal por un partido político, se entenderá que significa aspirante.

(5) "Candidato Independiente" significará toda persona que sin ser candidato de un partido político figure como aspirante a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme las disposiciones de esta ley.

(6) "Candidatura" significará el total de candidatos de un partido político que figuren en la papeleta electoral en la columna correspondiente a tal partido.

(7) "Cierre del Registro Electoral o del Registro General de Electores" significará la última fecha hábil antes de la celebración de una elección en que se podrá incluir un elector en el Registro General de Electores.

(8) "Colegio de Votación" significará el lugar o sitio donde votarán los electores que figuren en la lista final de electores de determinada unidad electoral.

(9) "Comisión" significará la Comisión Estatal de Elecciones que por esta ley se crea con la encomienda de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procesos electorales.

(10) "Comisión Local" significará el organismo electoral oficial a nivel de precinto electoral, integrado, entre otros, por representantes de los partidos políticos.

(11) "Comisionado Electoral" significará la persona designada por el organismo directivo central de un partido político para que le represente ante la Comisión Estatal de Elecciones.

(12) "Contribución" significará cualquier contrato, promesa o acuerdo de realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en dinero o en cualquier otra forma; subscripción, préstamo, adelanto, transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier naturaleza. Asimismo, significará toda donación hecha por cualquier persona, incluyendo a los candidatos mismos y sus familiares, en cualquier clase de actividad de recaudación de fondos que celebre un partido político o un candidato, incluyendo, pero sin limitarse: banquetes, sorteos, maratones y otros.

(13) "Delito Electoral" significará cualquier acción u omisión en violación a las disposiciones de esta ley, que apareje, de ser probado, alguna pena o medida de seguridad.

(14) "Domiciliado en Puerto Rico" significará toda persona que además de tener establecida una residencia en torno a la cual giran principalmente sus actividades personales y familiares, ha manifestado, mediante actos positivos y conforme se establece en esta ley, su intención de allí permanecer.

(15) "Elecciones" significará elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o elecciones especiales.

(16) "Elecciones Generales" significará aquel proceso mediante el cual los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar cargos públicos electivos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(17) "Elector o Elector Calificado" significará toda persona que haya cumplido con los requisitos de inscripción y de tarjeta de identificación electoral conforme a las disposiciones de esta ley.

(18) "Junta de Colegio" significará el organismo electoral a nivel de colegio de votación, integrado por representantes de los distintos partidos políticos y que representa, en el día de la elección, en el lugar de votación asignado, a la Comisión Estatal de Elecciones.

(19) "Junta de Inscripciones" significará el organismo electoral oficial a nivel de precinto, adscrito a la Comisión Local, que tendrá a su cargo el proceso continuo de inscripciones, transferencias, reubicaciones, retratos y tarjetas de identificación electoral.

(20) "Junta de Unidad Electoral" significará el organismo integrado por representantes de los distintos partidos, que representa a la Comisión Local en cada unidad electoral durante la celebración de una elección.

(21) "Lista Final" significará el documento oficialmente preparado por la Comisión Estatal de Elecciones, luego de revisado, actualizado y corregido, contentivo del nombre, circunstancias personales, número electoral y otros particulares de los electores inscritos en determinada unidad electoral.

(22) "Local de Propaganda" significará cualquier edificio, casa, estructura, aparato o reproductor de voz, unidad rodante o patio donde se congregaren personas con el fin de difundir propaganda política. Se entenderá por día de elección, con el fin de difundir propaganda política, desde las doce (12:00) de la noche del día anterior a la fecha señalada para la celebración de la elección, hasta las nueve (9:00) de la noche del día en que dichas elecciones se celebren.

(23) "Marca" significará cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector.

(24) "Medios de Difusión" significará radio, cine, televisión, periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

(25) "Número Electoral" significará el número de identificación permanente asignado por la Comisión a toda persona debidamente inscrita.

(26) "Organismo Directivo Central" significará el organismo o cuerpo a nivel estatal, que cada partido político designe como tal en su reglamento.

(27) "Organismo Directivo Municipal" significará el cuerpo de mayor jerarquía en la estructura política municipal de cualquier partido político.

(28) "Papeleta" significará el documento o los documentos que oficialmente diseñe e imprima la Comisión Estatal de Elecciones para que el elector consigne su voto.

(29) "Papeleta Adjudicada" significará aquélla votada por el elector y aceptada como válida por la Junta de Colegio.

(30) "Papeleta en Blanco" significará aquélla que habiendo sido depositada en la urna por el elector no tenga marca alguna de votación.

(31) "Papeleta Integra" significará aquélla en que el elector vota por la candidatura completa de un solo partido político votando por la insignia de dicho partido, en la papeleta en que aparecen los candidatos a Gobernador y Comisionado Residente.

(32) "Papeleta Inutilizada" significará aquélla que daña un elector y por la que se le entrega una segunda papeleta. Este término incluirá además a la papeleta sobrante que haya sido inutilizada cruzándola con una sola línea corrida de un extremo a otro debajo de las insignias de los partidos.

(33) "Papeleta Mixta" significará aquélla en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación con una marca por la insignia de una partido, cualquier combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta.

(34) "Papeleta no Adjudicada" significará aquélla respecto a la cual los inspectores de colegio no hayan podido ponerse de acuerdo sobre si debe o no atribuirse y se deje su adjudicación a la Comisión Estatal, según se establece en esta ley.

(35) "Papeleta Nula" significará aquélla votada por un elector que posteriormente a una elección la Comisión Estatal de Elecciones determine que no debe contarse o consignarse a los efectos del resultado de dicha elección.

(36) "Papeleta protestada" significará aquélla en que aparezca arrancada la insignia de algún partido; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no encasillados; o tachado el nombre de un candidato, o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no figuren de las permitidas para consignar el voto.

(37) "Papeleta Recusada" significará aquélla que tenga escrito al dorso la palabra "Recusada" y que haya sido objeto del procedimiento de recusación dispuesto por esta ley.

(38) "Partido Político" significará partido principal, partido por petición, partido local por petición y partido coligado.

(39) "Partido local por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en las papeletas electorales de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscriba en la Comisión Estatal como un partido político.

(40) "Partido Nacional", "Partido Político Afiliado", "Grupo de Ciudadanos Reconocidos por un Partido Político Nacional" y "Representantes de Primarias" significará aquella entidad, grupo u organización que se define en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, enmendada, conocida como la "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias".

(41) "Partido por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones mediante la radicación de peticiones juradas al efecto, suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

(42) "Partido Principal" significará todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación, requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral.

(43) "Partido Principal de Mayoría" significará aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido en la elección general precedente, exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia.

(44) "Patrono" significará toda persona natural o jurídica, ya sea ejecutivo, administrador, jefe o director de departamento, agencia, instrumentalidad pública, corporación municipal, o cualquier entidad que reclute y emplee personal sea o no con fines pecuniarios, que funcione como empresa pública o privada; en adición, cualquier agente, representante, supervisor, gerente, encargado, director ejecutivo, secretario, custodio o persona que actúe con facultades delegadas por parte del patrono para la supervisión y/o asignación de trabajo, método de realizarlo y dirección; agente que actúe en beneficio o interés de un patrono, directa o indirectamente, y realice gestiones de carácter ejecutivo en interés del patrono, sea individuo, sociedad u organización que intervenga por éste. Será de aplicación esta disposición tanto a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como a la Rama Legislativa y Judicial.

(45) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, sin consideración a la forma de su constitución, así como cualquier asociación, organización, sociedad, entidad o grupo de personas actuando independientemente o colectivamente.

(46) "Precinto electoral" significará la división geográfica para fines electorales en que se distribuye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constará de un municipio o parte del mismo.

(47) "Primarias" significará el procedimiento mediante el cual, con arreglo a esta ley y a las reglas que a tales fines adopte la Comisión Estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político, los electores de los partidos políticos nominan sus candidatos a cargos públicos electivos.

(48) "Presidente" significará el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

(49) "Procesos electorales" significará todo el trámite, administración y trabajos de inscripción de electores, partidos políticos, primarias y elecciones que por virtud de esta ley se lleven a cabo o celebren en, o por la Comisión.

(50) "Recusación o exclusión" significará el procedimiento mediante el cual se requiere se elimine a un elector del Registro General de Electores o cuya petición de inscripción o transferencia ha sido impugnada durante el proceso de inscripción. Recusación también significará el procedimiento mediante el cual se objeta el voto de un elector en una elección cuando en virtud de las disposiciones de esta ley hubiere motivos fundados para creer que una persona que se presenta a votar lo hace ilegalmente.

(51) "Referéndum o plebiscito" significará el procedimiento mediante el cual se somete al electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la aprobación o rechazo de uno o varios asuntos de interés general.

(52) "Registro General de Electores" significará el récord preparado por la Comisión Estatal de Elecciones del total de electores que se han inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fines electorales. Dicho récord consiste de las peticiones de inscripción, tarjetas de identificación electoral y de la grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfichas u otra forma de compilación de los datos contenidos en dichas peticiones.

(53) "Reubicación" significará el procedimiento mediante el cual un elector solicita se asigne su inscripción a otra unidad electoral dentro del mismo precinto por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado.

(54) "Transferencia" significará el procedimiento mediante el cual un elector solicita se transfiera su inscripción de un precinto a otro por razón de haber cambiado su domicilio.

(55) "Tribunal" significará el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera de sus salas y magistrados.

(56) "Unidad electoral" significará la composición geográfica electoral más pequeña en que se han dividido los precintos para fines electorales.

Artículo 1.004.-Comisión Estatal de Elecciones.-Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un Presidente, quien será su Oficial Ejecutivo, y un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados.

La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.

Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por esta ley y sus reglamentos, específicamente por las disposiciones contenidas en el Artículo 1.011 de esta ley.

Los miembros con voz y voto de la Comisión devengarán una remuneración anual equivalente a la de un Secretario de los Departamentos Ejecutivos del Gobierno que no sea el Secretario de Estado, excepto el Presidente que devengará una remuneración anual equivalente a la del Secretario de Estado de Puerto Rico. De igual manera podrán rendir sus servicios por contrato, pero en tales casos la remuneración no excederá la cantidad máxima fijada para la remuneración regular.

La Comisión constituirá un administrador individual conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", en tanto y en cuanto no conflija con lo dispuesto en esta ley. 1

Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, el personal podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico" o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento.

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste.

La Comisión podrá comprar o contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 145 de 29 de abril de 1949, enmendada, conocida como "Ley de Compras y Suministros" y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas.

Artículo 1.005.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.-La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función, tendrá, en adición a cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes:

(a) Estudiar los problemas de naturaleza electoral que afectan a la comunidad puertorriqueña y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de todos los problemas, asuntos y procedimientos electorales.

(b) Velar porque se conserve un récord de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en esta ley.

(c) Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes.

(d) Aprobar los planes de trabajo y adoptar las reglas y normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción, incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir las listas electorales.

(e) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se sometan a su consideración por cualquier parte interesada. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes someterán sus informes y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la Comisión Estatal de Elecciones.

(f) Interponer cualesquiera remedios legales que estimare necesario para llevar a cabo y hacer efectivo los propósitos de esta ley.

(g) Recopilar y evaluar periódicamente los procedimientos electorales locales a la luz del desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de otras jurisdicciones democráticas. A tales efectos, la Comisión establecerá un Centro de Estudios Electorales y solicitará del Presidente que nombre el personal y asigne los recursos necesarios para el establecimiento de dicho centro. En adición, el Centro deberá promover la recopilación de materiales electorales, la investigación de los diferentes procedimientos, así como la historia de los procesos electorales en Puerto Rico y en otros países.

(h) Requerir que se conserven y custodien, en su forma original y más conveniente, todos los expedientes, registros, records y otros documentos de naturaleza electoral que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, enmendada, conocida como "Ley de Conservación de Documentos Públicos".

(i) Rendir anualmente al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe contentivo de sus trabajos, logros y recomendaciones.

(j) Publicar, en forma limitada, con no menos de seis (6) meses previos a la celebración de una elección, una edición especial revisada de esta ley y de las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma.

(k) Determinar, mediante reglamentación al efecto, para la distribución equitativa de los impresos y materiales de fines electorales que se publiquen, así como fijar el precio de venta de los mismos tomando en consideración los costos de producción e impresión. Disponiéndose, asimismo, que nada de lo antes dispuesto limita la discreción de la Comisión para eximir de dicho pago cuando se trate de partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones de ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas de fines no pecuniarios. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de tales materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso cada partido político, candidato independiente o agrupación que concurra a una elección tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los impresos sin costo alguno.

(l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implementar las disposiciones de esta ley bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un lapso de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Cualquier enmienda o modificación a los reglamentos aprobados por la Comisión requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales. En las enmiendas o modificación al Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General se efectuará según se disponen a continuación:

A tales efectos la Comisión deberá adoptar el reglamento para las elecciones y el escrutinio general con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación. Dicho reglamento incluirá, entre otras cosas, las estructuras y funcionamiento de los colegios electorales, las Juntas de Unidad Electoral, las comisiones locales y la Comisión Estatal de Elecciones, durante el periodo eleccionario y post-eleccionario, asi como, el proceso de votación y escrutinio incluido, el del voto ausente y las disposiciones relativas al escrutinio general. Cualquier enmienda a dicho reglamento o a los procedimientos que allí se consignan, que se adopten dentro de los cuatro (4) meses antes.

(m) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar la reglamentación apropiada para facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de la población impedida.

(n) Convocar reuniones de las Comisiones Locales de Elecciones cuando así lo estime necesario.

Artículo 1.006.-Reuniones de la Comisión.-La Comisión se reunirá en sesión ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga sin necesidad de cursar convocatoria para ello. Igualmente, por acuerdo de dos (2) de sus miembros o de su Presidente, previa convocatoria al efecto, podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias se estimen necesarias para el desempeño de sus funciones. Durante los seis (6) meses anteriores a cualquier elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, referéndum o plebiscito, la Comisión se constituirá en sesión permanente, pudiendo recesar de tiempo en tiempo según acuerdo de sus miembros.

(a) El Presidente y dos (2) Comisionados constituirán quórum.

(b) Las reuniones de la Comisión serán privadas, excepto en las sesiones de adjudicación de la Comisión Estatal de Elecciones en el escrutinio general de las elecciones, pero por unanimidad de sus miembros se podrá determinar que las mismas sean públicas. Unicamente podrán estar presentes sus miembros, los Vicepresidentes, los Comisionados Alternos, el Secretario y el personal secretarial de la oficina del Secretario. Los Comisionados Alternos sólo podrán participar en la discusión y votación cuando sustituyan al Comisionado en Propiedad concernido.

Cuando se trate de audiencias o vistas conforme se autoriza a celebrar por esta ley, éstas serán públicas.

(c) Se tomarán las minutas de cada reunión y se presentarán éstas en la siguiente reunión para la aprobación de la Comisión. Se llevará un récord taquigráfico y/o magnetofónico de los trabajos, debates y/o deliberaciones de la Comisión. El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito.

(d) Toda moción que se presente ante la consideración de la Comisión por cualesquiera de sus miembros deberá ser sometida de inmediato a discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada.

(e) Todo acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en esta ley.

Artículo1.007.-Jurisdicción, Procedimientos.-La Comisión tendrá jurisdicción original para motu proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral.

(a) Siempre que se radique una queja o querella en la Secretaría de la Comisión, ésta tendrá facultad y discreción para investigar la misma y celebrar una audiencia. En todo caso de audiencia, se deberá, dentro de los términos que por reglamento se prescriban, notificar a las partes de la celebración de la misma.

(b) La Comisión deberá resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su radicación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días.

(c) Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllos sometidos en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su radicación, de presentarse el mismo día de la elección.

Nada de lo antes dispuesto tendrá el efecto de paralizar o dilatar cualquier proceso electoral debidamente señalado para celebrarse en una hora y día determinado.

Artículo 1.008.-Documentos de la Comisión.-Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, todos los records, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión serán considerados como documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier Comisionado o persona interesada. No obstante lo dispuesto, y salvo lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra o modelo, la Comisión no suministrará o proveerá a persona alguna copias del Registro Electoral o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección. Las peticiones de inscripción serán consideradas documento privado y solamente podrán solicitar copias de las mismas el inscrito o su representante, los Comisionados Electorales, la Comisión Estatal de Elecciones y sus organismos oficiales o cualquier Tribunal de Justicia que en el desempeño de sus funciones a tenor con las disposiciones de esta ley lo requiera.

Los Comisionados Electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libre de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.

Artículo 1.009.-Presidente y Vicepresidente de la Comisión Estatal.-La Comisión nombrará por unanimidad de todos sus Comisionados un Presidente, un Alterno al Presidente para los casos descritos en esta ley y un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados, y tomen posesión de su cargo.

Corresponderá al Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente.

El Primer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

El Segundo Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

El Tercer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

Estos deberán ser residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, debidamente calificados como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos o interés, en los asuntos de naturaleza electoral.

Los Vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del Presidente. Estos y el Presidente podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuvieren cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos.

Si el nombramiento de Presidente o de un Vicepresidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como Juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole, que emanen de la condición de Juez. Durante el período que fuera nombrado como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, devengará el sueldo correspondiente, conforme esta ley al cargo de Presidente o aquel correspondiente a su cargo de Juez, de los dos el mayor. Una vez cese el cargo en la Comisión Estatal, por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual fuere nombrado, reincorporado al cargo de juez, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo, le hubiere correspondido. Su designación como Presidente tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de Juez de Primera Instancia que ostente. Al retornar al mismo comenzará a correr el término de su nombramiento que le restaba al momento de ser designado como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

Artículo 1.010.-Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente y Vicepresidente.-El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos mediante querella y previa notificación de y vista ante un panel de tres (3) Jueces del Tribunal de Primera Instancia, debidamente designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo para tal efecto, por las siguientes causas:

1. Parcialidad manifiesta a favor o en perjuicio de un partido político, candidato o agrupación de ciudadanos.

2. Convicción por delito grave o menos grave de naturaleza electoral.

3. Convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral.

4. Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.

5. Incapacidad temporera o total y permanente para el desempeño de su cargo.

En caso de enfermedad, ausencia o incapacidad temporera del Presidente, el Primer Vicepresidente asumirá interinamente las funciones administrativas del cargo durante tal ausencia o incapacidad, pero en ningún caso esta sustitución excederá el término de quince (15) días laborables. En dicho caso el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión Estatal de Elecciones hasta que el Presidente se reintegre a su posición.

Cuando por cualquier causa se vacare el cargo de Presidente en forma total y permanente el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia hasta que se nombre y asuma la posición el Presidente en propiedad de la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión tendrá un término de treinta (30) días para seleccionar el nuevo Presidente, por el término restante del antecesor. Si transcurrido dicho término, la Comisión no hubiere nombrado a la persona que ocupará la vacante, el Alterno del Presidente continuará actuando como Presidente Interino y el Gobernador tendrá treinta (30) días para designar a la persona que ocupará dicho cargo y este nombramiento deberá contar con el consejo y consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los miembros que componen cada Cámara Legislativa. Hasta que el Presidente en Propiedad no tome posesión de su cargo, el Alterno del Presidente continuará actuando como Presidente Interino.

Si dentro de los ciento ochenta (180) días previos a la celebración de una elección general el cargo de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones quedare vacante, ya sea vacante absoluta o vacante temporera, por enfermedad, ausencia o incapacidad temporera, el Alterno del Presidente ocupará la Presidencia hasta que haya finalizado el proceso de elección y escrutinio general o el Presidente en Propiedad se reincorpore en sus funciones.

Cuando por cualquier causa se vacare el cargo de Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su posición el sustituto del Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier causa se vacare el cargo del Segundo Vicepresidente, el Tercer Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su puesto el sustituto del Segundo Vicepresidente.

Artículo 1.011.-Facultades y Deberes del Presidente y los Vicepresidentes.-

A.-El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable por llevar a cabo y supervisar los procesos electorales dentro de un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo, incluyendo sin que se entienda como una limitación, las siguientes:

(a) Planificar, llevar a cabo y supervisar todos los procesos electorales celebrados conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

(b) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes de divisiones de la Comisión Estatal que haga el Presidente deberán ser confirmados por el voto afirmativo de por lo menos (2) Comisionados. En adición, los jefes y los segundos en mando en las divisiones, si alguno, no serán simpatizantes del mismo partido. Cuando la Comisión lleve a cabo proyectos especiales el personal que se reclute será nombrado por partes iguales de entre simpatizantes de los tres (3) partidos principales que mayor número de votos obtuvieran en la elección general precedente. Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se adopten, y que no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. Igualmente, no podrán figurar como candidatos a cargos públicos electivos u ocupar cargo, puesto o posición alguna dentro de los organismos de un partido político, ni participar en campañas eleccionarias o de candidaturas con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las Oficinas de los Comisionados Electorales.

(c) Contratar los servicios de aquellos funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico especializados en el campo de la operación de equipo y sistemas electrónicos o mecánicos de procesamiento y ordenamiento de información, y aquel otro personal necesario para el funcionamiento de la Comisión, previo el consentimiento escrito del director o jefe de la entidad gubernamental para la cual el funcionario o empleado concernido preste servicios. En tales casos dicho personal no estará sujeto a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1903, enmendado, y tendrá derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios adicionales que rindan a la Comisión fuera de sus horas regulares de empleo.

(d) Contratar los servicios profesionales y técnicos, así como de personal que fueren necesarios para implementar las disposiciones de esta ley. En caso de que los honorarios por contrato excedan de treinta mil (30,000) dólares, el Presidente deberá obtener el consentimiento de la Comisión para otorgar tales contratos.

(e) Preparar y administrar el presupuesto de la Comisión, conforme la reglamentación que al efecto se adopte, con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto. Al respecto, someterá anualmente a la consideración de la Comisión un informe de los gastos incurridos, así como una propuesta de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente que deberá ser aprobada por la Comisión.

(f) Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas en cuanto al uso de oficina, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando, en virtud de esta ley, los organismos gubernamentales autorizados para prestar tal cooperación a la Comisión. Cuando se solicite la cooperación del personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, éste deberá ser aprobado por la Comisión.

(g) Hacer recomendaciones a la Comisión respecto de cambios y asuntos bajo la jurisdicción de la misma que estime necesarios y convenientes.

(h) Educar y orientar al elector puertorriqueño y a los partidos políticos respecto a sus derechos y obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance.

(i) Rendir a la Comisión en cada reunión un informe contentivo de los asuntos electorales de naturaleza administrativa considerados y atendidos por él desde la última reunión.

(j) Efectuar el pago de remuneración o dietas, conforme por reglamento se determine, a toda persona que por encomienda de la Comisión practique alguna investigación por razón de cualquier recusación de electores que se presente.

(k) Redactar y someter a la consideración y aprobación de la Comisión las reglas y reglamentos que fueren necesarias para cumplimentar las disposiciones de esta ley bajo su jurisdicción.

(l) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta ley.

(m) Dirigir, supervisar y efectuar, a petición de un partido político afiliado, principal o agrupación de ciudadanos reconocida por un partido nacional, cualquier procedimiento de elección interna con arreglo a las determinaciones y reglas establecidas para tal procedimiento en los reglamentos del peticionario, siempre que tales determinaciones y reglas garanticen la plena participación de los afiliados del peticionario y la pureza de los procedimientos que inspiran esta ley. Ningún organismo político de los aquí descritos podrá acogerse al beneficio de esta disposición más de una vez cada cuatrienio.

(n) A excepción del Registro Electoral, tarjetas de identificación electoral, papeletas electorales y hojas de cotejo a usarse en una elección, el Presidente podrá vender a cualquier persona, entidad, organización o grupo, sujeto a las disposiciones de esta ley, los impresos que prepare o mande a imprimir la Comisión. La Comisión fijará por reglamento el precio de venta de tales materiales y la cantidad que por tal concepto se obtuviere, engrosará a los fondos operacionales de la Comisión.

B.-Del Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales, administración, planificación, auditoría, personal, seguridad y prensa según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Primer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente.

C.-Del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente.

D.-Del Tercer Vicepresidente: El Tercer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Tercer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente.

Artículo 1.012.-Secretario y Subsecretarios de la Comisión Estatal.-La Comisión, por unanimidad de todos sus miembros nombrará un Secretario y un Primer y un Segundo Subsecretario por un término de cuatro (4) años cada uno, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. De no haber unanimidad en tales nombramientos en la Comisión, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de reunión en que hubieran considerado los mismos, el Presidente nombrará los mismos con el consejo y consentimiento de la mayoría de la Comisión.

Estos ejercerán sus funciones a discreción de la Comisión y deberán ser simpatizantes de distintos partidos políticos, así como personas debidamente calificadas como electores, de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en los asuntos de naturaleza electoral. El Secretario y los Subsecretarios devengarán el sueldo que por reglamento se disponga y podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico". Disponiéndose, que el sueldo de los Subsecretarios no podrá ser mayor o igual al del Secretario.

La Comisión, mediante reglamento al efecto, dispondrá los deberes y funciones de los Subsecretarios de la Comisión.

Artículo 1.013.-Vacante del Cargo de Secretario y de los Subsecretarios.-En caso de ausencia o incapacidad temporera del Secretario, el Primer Subsecretario actuará como Secretario Interino durante tal ausencia o incapacidad. De igual manera cuando por cualquier causa adviniere vacante dicho cargo, el Primer Subsecretario asumirá las funciones interinamente mientras dure la vacante y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante del cargo de Primer Subsecretario, el Segundo Subsecretario ejercerá interinamente las funciones de éste, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

La Comisión tendrá treinta (30) días para extender un nuevo nombramiento para cubrir cualquier vacante que surja para el cargo de Secretario o Subsecretario. Si transcurrido dicho término la Comisión no hubiere hecho tal designación, entonces el Presidente nombrará interinamente la persona que ocupará la vacante hasta que la Comisión extienda un nuevo nombramiento.

Cualquier nuevo nombramiento se hará por el término no cumplido del predecesor y la persona así designada deberá reunir los requisitos dispuestos en el Artículo 1.012 de esta Ley.

Artículo 1.014.-Facultades y Deberes del Secretario.-En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:

(a) Tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como certificar las mismas.

(b) Certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Comisión.

(c) Recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la consideración y resolución de la Comisión.

(d) Notificar a la Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados ante el Secretario.

(e) Notificar a las partes interesadas, a través de los medios correspondientes, de las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión.

(f) Expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión.

(g) Será responsable ante la Comisión de custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral.

(h) Presentar y mostrar los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento, que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina.

(i) Tomar juramentos respecto de asuntos de naturaleza electoral.

(j) Realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden de la Comisión prescriban.

Artículo 1.015.-Comisionados Electorales.-Los Comisionados Electorales y los Comisionados Alternos representativos de los partidos políticos, serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido que representen. Estos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales.

Los Comisionados alternos ejercerán las funciones de los Comisionados en propiedad en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa se vacare el cargo y hasta que el Comisionado en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación. Los Comisionados Electorales y sus alternos no podrán postularse ni ocuparán cargos públicos de elección popular.

Los Comisionados designados tendrán una oficina en las facilidades de la Comisión y el derecho a solicitar ante el Presidente el nombramiento de dos (2) ayudantes ejecutivos, dos (2) oficinistas o su equivalente, dos (2) secretarias, dos (2) taquígrafas, un (1) estadístico y un (1) analista en planificación electoral. Dichas personas prestarán sus servicios bajo la supervisión del Comisionado, desempeñarán las labores que él mismo les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. Disponiéndose que el Comisionado podrá solicitar del Presidente que sus empleados sean reclutados por contrato, pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular.

Artículo 1.016.-Revisión de las Decisiones de la Comisión.-Cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal Superior mediante la radicación de un escrito de Revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de Revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada.

El Tribunal Superior celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha Revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de sometida la misma.

Dentro de los treinta (30) días, anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito de Revisión será de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de cinco (5) días, luego de sometido el caso.

Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse no más tarde del día siguiente a su radicación.

Los casos de impugnación de una elección, se verán ante un Juez Superior, en el distrito judicial correspondiente. Disponiéndose, que para las elecciones generales el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico designará al Juez Superior, ante el cual se verán dichos casos, con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación con especificación del distrito judicial a que correspondan, a la Comisión Estatal de Elecciones.

Los términos dispuestos en este Artículo serán mandatorios.

Artículo 1.017.-Revisión al Tribunal Supremo.-Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal Superior podrá radicar un recurso de Revisión fundamentado en cuestiones de derecho ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma.

Artículo 1.018.-Efectos de la Revisión.-En ningún caso, una decisión o la revisión de ésta ante el Tribunal, de una orden o resolución de la Comisión Estatal, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir, o en forma alguna, obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, conforme a esta ley, deba empezarse a realizarse en un día u hora determinada.

Artículo 1.019.-Derechos y Costas Judiciales.-Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. En los juramentos que se presten para asuntos electorales no se cancelarán sellos de rentas internas, y los secretarios de los Tribunales de Distrito y del Superior expedirán libre de todo derecho las certificaciones de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las resoluciones y sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales de índole criminal.

Artículo 1.020.-Comisiones Locales de Elecciones.-Salvo lo que más adelante se dispone para el caso de elecciones especiales, en cada precinto electoral se constituirá, por lo menos, una Comisión Local de Elecciones. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente, quien será un Juez Municipal, Juez del Tribunal de Primera Instancia, o Juez de Paz nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a solicitud de la Comisión y de un miembro propietario y un miembro sustituto en representación de cada partido político. Las funciones de los presidentes de las Comisiones Locales serán objeto de reglamentación por la Comisión.

La Comisión solicitará al Presidente del Tribunal Supremo que, simultáneamente con el nombramiento del Juez Presidente de la Comisión Local, nombre un Presidente Alterno para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa, se vacare el cargo.

Ningún Juez podrá ser nombrado como Presidente Alterno de más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser al mismo tiempo, Presidente en propiedad de una Comisión y alterno en otra u otras.

Las Comisiones Locales de Elecciones se reunirán la primera semana de cada mes y sin que se entienda como una limitación, tomarán acción sobre los casos de inscripción, transferencia y reubicaciones que hayan sido procesados y le sean sometidos por las Juntas de Inscripciones. Los Presidentes de estas Comisiones recibirán por cada día de reunión una dieta de cincuenta (50) dólares y los Comisionados Locales una dieta de veinticinco (25) dólares. No se autorizará pago de dietas más de dos (2) reuniones mensuales. Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y por lo tanto no serán tributables.

La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la Comisión Local. Disponiéndose, que en caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente deberá citar, por escrito y con acuse de recibo, a una segunda reunión a todos los Comisionados y sus Alternos. La Comisión Local podrá de esta forma llevar a cabo sus trabajos con la presencia de los que asistan.

Durante el año de elecciones y mediante evaluación de su necesidad en cada caso, la Comisión podrá autorizar el nombramiento de un ayudante administrativo del Presidente en las Comisiones Locales de Precinto cuyo número de electores exceda de veinte mil (20,000).

Artículo 1.021.-Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales.-Los miembros de las Comisiones Locales de Elecciones serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales del partido que representen. Para el caso de partidos coligados, el nombramiento de su representante deberá llevar la firma de todos los presidentes de partidos en la coligación. Los representantes de partidos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos con excepción de la candidatura a Asambleísta Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de miembro de una Comisión Local.

Los Comisionados Locales en Propiedad que sean empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades, podrán, previa solicitud de la Comisión Estatal, ser asignados para realizar funciones a tiempo completo en las Comisiones Locales concernidas por un término no mayor de ciento veinte (120) días previos a una elección general.

Artículo 1.022.-Funciones y Deberes de las Comisiones Locales de Elecciones.-En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuesto en esta ley o sus reglamentos, las Comisiones Locales de Elecciones tendrán las siguientes:

1. Instruir y adiestrar a los funcionarios de colegio y de las unidades electorales.

2. Recibir, custodiar y enviar el material electoral.

3. Seleccionar con la aprobación de la Comisión Estatal, los locales de votación.

4. Determinar la necesidad de vigilancia en los colegios electorales.

5. Realizar el escrutinio de precinto.

6. Supervisar la Junta de Inscripciones.

7. Reunirse la primera semana de cada mes y tomar acción sobre los asuntos que tengan ante su consideración y sobre los casos de inscripciones, transferencias, reubicaciones y tarjetas de identificación electoral que hayan sido procesadas durante el mes precedente. La consideración en dicha reunión de los casos de inscripciones, transferencias y reubicaciones será de estricto cumplimiento.

8. Someter mensualmente a la Comisión Estatal, con copia a los Comisionados Electorales de los partidos, una relación o lista contentiva de los casos de inscripciones, transferencias y reubicaciones procesados durante el mes precedente. En los casos de exclusión de electores, la relación contendrá un breve detalle de los fundamentos para la misma.

9. Señalar y corregir errores y omisiones en el Registro Electoral.

10. Constituir, dirigir y supervisar aquellas subcomisiones locales que auxiliarán en determinado precinto a la Comisión Local y las cuales estarán facultadas para entender en las querellas que surjan durante la celebración de elecciones, de conformidad al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión Estatal.

Artículo 1.023.-Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones.-Los Acuerdos de las Comisiones Locales de Elecciones deberán ser aprobados por unanimidad de los votos de los miembros que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de ésta que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidida en pro o en contra, por el Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión Estatal de Elecciones por cualesquiera de los miembros de la Comisión Local, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelva respecto de la misma.

Toda apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá hacerse en la misma sesión en que se adopte la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará con notificación al Presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación al Presidente de la Comisión Estatal, y este funcionario citará a la mayor brevedad posible a la Comisión Estatal para resolver conforme se dispone en esta ley.

En los casos de recusaciones por domicilio tanto el recusado como el recusador podrán apelar dentro de los diez (10) días la determinación de la Comisión Local al Tribunal de Distrito. Si hay conflicto porque el Juez de Distrito sea también Presidente de la Comisión Local, la apelación se trasladará al Tribunal Superior de su jurisdicción. El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley.

En los días de elecciones y en los cinco (5) días anteriores al día de elecciones, toda apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local deberá hacerse por teléfono que pagará el apelante, o mediante escrito firmado por el apelante que éste, o una persona autorizada por él, entregará personalmente al Presidente de la Comisión Estatal.

(a) La Comisión Estatal deberá resolver las apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación ante el Secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días. Toda apelación que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su radicación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllas sometidas en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente a su radicación, de presentarse el mismo día de la elección.

(b) Si transcurrido el correspondiente término la Comisión Estatal nada resuelve al respecto, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal Superior el cual resolverá lo que proceda sobre la decisión apelada. El Tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que en esta ley se fijan a la Comisión Estatal para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una Comisión Local.

La apelación de decisión del Presidente de una Comisión Local se entenderá radicada ante el Secretario cuando este funcionario reciba dicha apelación de cualesquiera de los miembros de la misma o de parte interesada, o cuando reciba la notificación del Presidente de la Comisión Local contra cuya decisión se apela, según sea el caso.

(c) En ningún caso una decisión de una Comisión Local o la apelación de una decisión del Presidente de ésta, o la decisión que la Comisión Estatal dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir o en forma alguna obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según esta ley, debe empezarse o realizarse en un día u hora determinada.

Artículo 1.024.-Junta de Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones.-En cada municipio se constituirá por lo menos una Junta de Inscripciones que será de naturaleza permanente. La misma estará integrada por un representante de cada uno de los partidos políticos principales. Esta Junta estará adscrita a la Comisión Local. La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Inscripciones.

En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, dicha Junta deberá:

1. Llevar a cabo un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores.

2. Llevar a cabo un proceso continuo de fotografía de nuevos electores, de electores inscritos que no estén fotografiados y de electores que mediante declaración jurada declaren que han extraviado su tarjeta de identificación electoral. Esta declaración podrá ser jurada ante la Junta de Inscripción permanente siempre y cuando la misma esté debidamente constituida, o por cualquier persona autorizada por ley para tomar juramentos. De esta misma forma las Juntas de Inscripción permanente, en aquellos casos que mediante resolución la Comisión Estatal de Elecciones así lo autorice, podrán tomar declaraciones juradas para todos los fines electorales necesarios.

3. Asignar los electores inscritos a su correspondiente unidad electoral, mediante un asiento al efecto en los formularios y conforme por reglamento dispone la Comisión.

4. Preparar un informe diario de todas las peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia y de reubicaciones de electores y de las tarjetas y retratos de identificación procesados.

5. Someter mensualmente para la aprobación de la Comisión Local todas las peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia, reubicaciones, tarjetas de identificación electoral y retratos procesados durante el mes inmediatamente precedente. Estos documentos irán acompañados por un informe global de las operaciones realizadas durante el mes, el cual irá adscrito el original de los informes diarios según se dispone en el inciso (4) de este artículo. Copia de estos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión Estatal de Elecciones.

Artículo 1.025.-Representantes de los Partidos en las Juntas de Inscripciones.-Los miembros de la Junta de Inscripciones serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales de los partidos. Estos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores debidamente calificados como tales del precinto o municipio por el cual sean nombrados, ser graduados de escuela superior, no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, excepto para la candidatura de Asambleísta Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando sus funciones como miembros de esta Junta. Dichos miembros percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría.

Cualquier persona que reciba una pensión por edad o años de servicios de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Inscripciones y tendrá derecho a percibir remuneración por sus servicios sin menoscabo de la pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no cotizarán a ningún sistema de retiro gubernamental ni recibirán crédito a los fines de su pensión por los servicios prestados en dichas Juntas.

Los Comisionados en Propiedad o Alternos de la Comisión Local de Elecciones podrán ser miembros de la Junta de Inscripciones.

Artículo 1.026.-Juntas de Unidad Electoral.-En cada unidad electoral se constituirá una Junta de Unidad Electoral integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos principales, por petición o coligados. En adición los partidos políticos podrán nombrar representantes a una subjunta de coordinadores para las funciones que más adelante se consignan. Presidirá esta Junta el coordinador del partido que obtuvo mayoría de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales precedentes al evento electoral a llevarse a cabo y en su ausencia lo sustituirá el subcoordinador, quien pasará a ocupar el puesto de coordinador. En ausencia de éstos, presidirá esta Junta el coordinador del partido cuyo candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las elecciones generales precedentes.

Estas Juntas estarán adscritas a las Comisiones Locales de Elecciones. La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Unidad Electoral.

En adición a cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, dichas Juntas deberán:

1. Supervisar y llevar a cabo el recibo, la distribución y la devolución a la Comisión Local del material electoral de los colegios de votación de la unidad.

2. Preparar, inspeccionar y supervisar los colegios de votación de la unidad.

3. Establecer el día de la elección una Subjunta de información a los electores de la unidad compuesta por los subcoordinadores de unidad electoral.

4. Designar y tomar el juramento a los funcionarios de colegio sustitutos que designen los partidos el día de la elección.

5. Mantener el orden en el centro de votación y los colegios de la unidad electoral.

6. Resolver querellas o controversias en los colegios de votación o el centro de votaciones de la unidad mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, referirá dichas querellas o controversias a la Comisión Local de Elecciones para su solución.

7. Cumplimentar el Acta de Incidencias y el Acta de Escrutinio de la unidad electoral.

Artículo 1.027.-Junta de Colegio.-En cada colegio electoral habrá una Junta de Colegio integrada por un inspector en propiedad y un inspector suplente en representación de cada partido político, candidato independiente u organización que esté participando en la elección, nombrados por los organismos directivos centrales de partidos o por dichos candidatos. También podrán designar para cada colegio un tercer funcionario llamado secretario.

La Comisión proveerá mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para hacer efectivo tales nombramientos.

Los partidos políticos que, de conformidad a las disposiciones de esta ley, fueren a ésta coligados, sólo tendrán derecho a designar para cada colegio electoral un (1) inspector en propiedad, un (1) inspector suplente y un (1) secretario en representación de la coligación.

Artículo 1.028.-Delegaci